REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000160
ASUNTO : VM01-X-2013-000001
DECISION No. 050-13.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se encuentran las presentes actuaciones, en esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Privado WILL ANDRADE NEDINA en su carácter de Defensor de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON.

Recibida la causa principal, en fecha 28/02/2013, siendo designado como Ponente por el Sistema IURIS 2000 al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL. En fecha 05/03/2013, son planteadas las inhibiciones de las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Planteada la presente inhibición por parte de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ en fecha 05/03/2013, se le dio el trámite administrativo correspondiente y según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional Presidente de esta Corte Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, procede a suscribir presente decisión. En esta misma fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista en el referido artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa quien suscribe la presente decisión, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto, por los motivos explanados en el acta de fecha 05/03/2013, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, esotro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de éste último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo quien suscribe el Juez dirimente para conocer del presente incidente, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 05/03/2013, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se apartó del conocimiento del Asunto Penal signada bajo el N° VP02-R-2013-000160, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-P-2006-010758, seguido en contra de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuye delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis) En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior, quien expone: ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. WILL ANDRADE MEDINA, en contra de la decisión de fecha 221-2013 y 001-2013, dictadas en fecha seis (06) de Febrero del 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2013-000160, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra de los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); toda vez que, como Jueza de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, según decisión Nº 018-12, emití opinión en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-000415, relacionado con el referido Asunto, de la siguiente manera:

“(Omissis) DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 883-12, de fecha 23 de Abril de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-P-2006-010758, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo en virtud de haberse extinguido la acción, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando de acuerdo a los alegado por las partes, si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley, la extinción de la acción y posterior sobreseimiento de la causa...”

De ello, esta jurisdicente determina que tal pronunciamiento lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre los mismos puntos que ya fueron decididos en este asunto, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a los mencionados acusados, que la misma Jueza que ordenó la nulidad sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, todo ello con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Omissis)”
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Ahora bien, ha advertido de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Profesionales, Escabinos o Escabinas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que actuando como Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, la decisión N° 018-12, de fecha 28/06/2012, mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente; SEGUNDO: SE ANULÓ la decisión Nº 883-12, de fecha 23 de Abril de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-P-2006-010758, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo en virtud de haberse extinguido la acción, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: SE ORDENÓ la celebración de una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando de acuerdo a los alegado por las partes, si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley, la extinción de la acción y posterior sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien evidencia quien aquí decide, que efectivamente en la presente causa la Jueza Inhibida emitió opinión en la misma, actuando como Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribiendo conjuntamente con las Juezas Superiores DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, la decisión N° 018-12, de fecha 28/06/2012. A este tenor, resulta oportuno señalar, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
En tal virtud, en criterio de quien aquí decide, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULÓ la decisión Nº 883-12, de fecha 23 de Abril de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-P-2006-010758, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo en virtud de haberse extinguido la acción, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENÓ la celebración de una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando de acuerdo a los alegado por las partes, si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley, la extinción de la acción y posterior sobreseimiento de la causa.
Visto de esta manera, considera quien suscribe la presente decisión, que la inhibición originada por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición planteada y opera en Derecho, en el presente Asunto Penal signado bajo el signada bajo el N° VP02-R-2013-000160, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-P-2006-010758, seguido en contra de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuye el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), conforme al numeral 7° del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente Asunto, en la causa signada bajo el No. VP02-R-2013-000160, nomenclatura de este Tribunal Superior, el cual guarda relación con el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-P-2006-010758, seguido en contra de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les atribuye el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente Asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que designe a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Accidental, a los fines de asumir el conocimiento del presente asunto.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL,
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 050-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO


JADV/ha
VM01-X-2013-000001.-