REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000170
ASUNTO : VP02-R-2013-000130

DECISIÓN Nº 047-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado HUBERT ENRIQUE SÁNCHEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.180.711, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 084-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 27 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Febrero de 2013, mediante decisión Nº 038-13 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado HUBERT ENRIQUE SÁNCHEZ CUBILLAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su medio de impugnación, en los siguientes términos:
El recurrente aborda su escrito recursivo refiriendo el precepto jurídico que lo autoriza ejercer el presente recurso de apelación, sintetizando que la inmotivación de la recurrida causa a su defendido un gravamen irreparable a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que a su criterio no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o participe en el delito que se le atribuye.
Denuncia quien apela, que la recurrida no expresa en forma clara y precisa los motivos, las razones por las cuales se decretó la Prisión Preventiva a su defendido; estimando que la misma solo se limita a referir los elementos de convicción, pero no los compara y analiza entre sí, y que “…señala la recurrida que la distribución de drogas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito de lesa humanidad y que de conformidad al artículo 628 de la Ley Especial que rige esta materia, permite como sanción la prisión preventiva del adolescente; lo cual tiene que concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma señala la recurrida que con la detención en flagrancia de mi Defendido, se cumple con lo previsto en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así, destaca que su defendido no es propietario del inmueble donde se incautó la droga, por lo que no debió decretarse la Medida de Prisión Preventiva, siendo que el mismo fue sometido a una requisa corporal y no se le incautó ningún elemento de convicción de interés criminalístico, mientras que la dueña o propietaria del inmueble y responsable penalmente por cualquier objeto o sustancia que se incaute en el mismo, ciudadana ALEXANDRA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento del acto procesal de la Presentación de Imputados ante el Juez de Control, en la Causa Nº 3C-8571-13, y según Decisión Nº 096-13 de fecha 05 de Febrero de 2013.
Define como inmotivación en la decisión, el hecho que el Ministerio Público acompañe al momento de la Presentación de Imputados un Acta Policial, Acta de Aseguramiento de la Sustancia, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Actas de Entrevista Penal de unos testigos instrumentales, que a su parecer no acredita suficientemente que su Defendido sea autor o partícipe en el delito que se le imputó, ya que “…evidentemente los Testigos Instrumentales solamente dan fe y certifican que dentro del inmueble fue incautada una sustancia ilícita, más por el contrario, esas testimoniales solo sirven para acreditar que mi Defendido no tiene responsabilidad penal, ya que el mismo no es propietario del inmueble donde se incautó la droga; en autos está demostrado legalmente que la propietaria o poseedora del inmueble es la ciudadana ALEXANDRA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, es decir, las circunstancias y elementos de convicción tomados en consideración por la Recurrida, no son los suficientes elementos de convicción a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 2o y no como señala erróneamente la Recurrida cuando hace referencia a una Norma que se encuentra derogada, como era el antiguo Artículo 250 del C.O.P.P.; por lo tanto, ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido adolece del vicio procedimental denunciado y así solicito respetuosamente lo declaren, ordenando revocar la Decisión impugnada y acordándole a mi Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva que le fue decretada injustamente en el acto procesal de la Presentación de Imputados ante el Juez de Control, hasta que el mismo pueda demostrar ante el Ministerio Público que ese inmueble no es de su propiedad y no es poseedor del mismo y que por lo tanto no tiene ningún tipo de responsabilidad penal que genera la sustancia incautada”.
Indica como segunda denuncia que la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esto lo estima así, al considerar que la jueza le da valor probatorio al contenido del Acta Policial donde se acredita la aprehensión de su representado, y no tomó en consideración que como Defensa presentó Constancia de Estudios de su Defendido y que teniendo el mismo domicilio fijo, encontrándose estudiando, lo que a su parecer evidencia que no habría peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y que por lo tanto el fallo recurrido no cumple con lo previsto en el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Prisión Preventiva de su representado; en atención a lo cual consideró acompañar anexar al presente escrito, en dos (2) folios útiles y en original, constancia expedida por el Consejo Comunal Vencedores de los Claveles y donde dejan constancia de la buena conducta de mi Representado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Finalmente, solicita se declaren con lugar las denuncias planteadas, ordenando revocar la decisión impugnada y decretando a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva que le fue decretada en el acto procesal de la Presentación de Imputados

II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado; en los siguientes términos:
Esgrimen las representantes Fiscales que, la decisión recurrida violenta el principio de impugnabilidad objetiva a que refiere el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que específicamente el artículo 608 de la Ley Especial de Adolescentes, taxativamente se encuentran las causales que hacen procedente un Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado, aludiendo que el recurrente no fundamenta jurídicamente su petición, por lo que estima el mismo inadmisible. En atención a lo cual consideró traer el pronunciado de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-06-2010, con Sentencia Nº 025, en la causa N° 1Aa-431-10, con ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio.
Enfatizan quienes contestan que no se podrán recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Y a este tenor, señala que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el recurso se presentare sin los fundamentos expresamente establecidos en la Ley, la Corte de Apelaciones lo declarará inadmisible sin entrar a conocer al fondo del recurso, y así se lo solicita la Representación Fiscal; para lo cual cita extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 231, de fecha 20-05-05, ratifica que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el artículo 428 ejusdem.
En segundo lugar, argumenta que el fallo recurrido no incurre en el vicio de falta de motivación, refiriendo que “al entender del recurrente "...el mismo no expresa en forma clara y precisa los motivos, las razones por las cuales se adoptó la decisión judicial de decretar la prisión Preventiva...", acotando planteamientos propios del juicio oral, tales como el hecho de que el inmueble donde se incautó la droga no es de su propiedad y que por lo tanto según su criterio "no responde penalmente por lo que se incaute en esa residencia", que no pueden ser valorados por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mencionado recurso”.
Manifiestan que lo alegado por la Defensa Privada no cuenta con asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el por qué decretaba la prisión preventiva del adolescente, no solamente conforme lo dispone el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, sino también conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la misma, y que todo ello, se evidencia del aparte CUARTO de la mencionada decisión.
Destacando que, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos, en atención a lo cual cita el criterio doctrinario.
Arguye la Vindicta Pública, “…acertada la decisión la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado -en el escrito por la defensa del adolescente imputado, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales”.
Sobre la solicitud del decreto de una medida cautelar sustitutiva trajo a colación extracto de la sentencia N9 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, que al respecto señala: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Finalmente, solicita que “…el presente recurso sea INADMISIBLE y en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse causado un gravamen irreparable al adolescente imputado. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el recurso presentado por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 084-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

IV.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del recurrente inexisten elementos de convicción que comprometan a su defendido en el hecho imputado no encontrándose cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial; de igual manera denuncia la errónea aplicación del artículo 236 in comento; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Único motivo de impugnación fundamentado en el artículo 608.C de la Ley Especial
La Defensa plantea como primera denuncia en el escrito de apelación, el vicio procedimental de inmotivación de la decisión impugnada, lo que le causa a su defendido un gravamen irreparable a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o partícipe en el delito atribuido; de igual manera impugna la negativa de la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada, al observa que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias planteadas por quien recurre, es necesario señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
No obstante, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en ella y en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “fumus bonis iuris”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, tomando en consideración el daño social causado estimado por nuestra jurisprudencia como de Lesa Humanidad, razones que valoró la juzgadora y que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, podría existir peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, asimismo resaltó el riesgo para la víctima, la comunidad en general, y que pudiera verse afectada la salud pública, así como el riesgo que el imputado pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines del proceso, tal y como lo disponen los literales b y c del artículo 581 de la Ley Adolescencial.
Asimismo, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de la prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el tipo penal de Distribución de Droga, que el delito haya sido considerado de Lesa Humanidad, la obstaculización en la obtención de las pruebas, el peligro de fuga y la posible sanción a imponer, entre otros.
Por tanto, en los casos, donde el Juez o Jueza penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
En este orden de ideas es preciso acotar, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nº 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, lo que hace motivada la decisión apelada, aunado a ello en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia del estudio efectuado a la providencia dictada ut supra citada, que la Jueza de Instancia estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la llevaron a la convicción, que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del delito de Distribución de Droga, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas para su estudio por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentra: Acta Policial, Acta de Aseguramiento, Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de entrevista Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alega el apelante que la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en debida concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este particular de apelación, insiste quien apela que la Jurisdicente no debió aplicar lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la misma no debió otorgar valor probatorio al Acta Policial donde se acredita la Aprehensión de su representado; de igual manera señala que el Tribunal no tomó en consideración todos los recaudos consignados a favor de su defendido ya que de hacerlo era merecedor de una medida menos gravosa, debiendo tomar en cuenta su edad, su domicilio fijo, lo que no generaría peligro de fuga ni de obstaculización, no cumpliendo el fallo con lo que prevé el artículo 326. 3 ejusdem, asimismo, realizó consideraciones de hechos que a esta Alzada no le atañen por cuanto solo conoce del derecho.
De lo ut supra, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a quien apela, por cuanto la jurisdicente no incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual fue concatenada con el artículo 581 de la Ley que rige esta materia, todo lo contrario aplicó correctamente dicha normativa, y su pronunciamiento nació del Acto de Presentación de Imputado, una vez decretada la flagrancia, y procedió a decretar la medida de prisión preventiva ordenando el pase a juicio, todo ello para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral, constatando la Instancia que se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial, analizando cada uno de los supuestos previstos en ella y a su vez lo solicitado por las partes, para poder decretar dicha medida, aunado a otras consideraciones que fueron analizadas anteriormente.
De igual manera, conviene esta Alzada en advertirle a quien recurre, en relación a que la Juzgadora debió darle valor probatorio al Acta Policial, que en esta etapa procesal no es dable al Juez de Instancia entrar a valor, ya que la solicitud fiscal esta sustentada en simples elementos de convicción y no pruebas, siendo las primeras las que sustentan el decreto de la prisión preventiva, tal como ocurrió en el caso sub judice.
En el mismo orden de ideas, refirió la Defensa Técnica, que la Jueza de Mérito no consideró los recaudos consignados a favor de su defendido, al particular, conviene esta Sala en señalar, que si bien es cierto no realizó pronunciamiento al respecto, por argumento en contrario a lo decidido por la Jueza, los mismo no desvirtuaron los presupuestos previsto en el ya referido artículo 581 de la Ley Adolescencial.
Asimismo, arguye la Defensa de actas, que el decreto de la prisión preventiva judicial de libertad al adolescente imputado, vulneró el principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales y mucho menos que el fallo recurrido carezca de motivación, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incursa una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de de afirmación de libertad, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio, se encuentra en la fase primigenia del proceso; esto es, que aún no ha sido interpuesto en su contra el acto conclusivo correspondiente, y consecuencialmente celebrado el juicio oral y reservado en contra del imputado de actas, aunado al hecho que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del adolescente precisamente a la audiencia de juicio oral, además de cumplir con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expresó.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión todas las circunstancias ut supra señaladas, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, resultó acertado el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva.
Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En consecuencia y con fundamento en lo anterior, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase primigenia, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que el asisten al adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ CUBILLAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión Nº 084-13, de fecha 05 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ CUBILLAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 084-13, de fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de lq ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 047-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000130.