REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002481
ASUNTO : VP02-R-2012-001256

DECISIÓN Nº 045-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por: 1.- el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780 y 2.- la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en fecha 23/08/2012 y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la FASE DE INVESTIGACIÓN, al estado que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO ROJAS, JOHANA FERRER AMAYA, SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y JORGE PEÑA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 174, 175 y 178); SEGUNDO: Decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en el Asunto Penal seguido en contra del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Recibida la causa en fecha 05/02/2013 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08/02/2013, mediante decisión signada bajo el Nº 029-13, se admitieron los recursos interpuestos, razón por la cual esta Corte Superior, pasa a decidirlos bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481, en base a los siguientes términos:
Señala el recurrente, en el aparte denominado como “DE LA SITUACIÓN JURÍDICA” que la causa se encuentra actualmente, bajo una solicitud de mantenimiento de la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en favor de la víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , lo cual consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, desconociendo el recurrente de tal imposición y de la misma manera, cuando fue notificado de las mismas por la Fiscal Sexta de ese Despacho, “a pesar que en el expediente del tribunal se aprecia que la denuncia, fue formulada el 18 de febrero de 2010, presentada la misma ante el alguacilazgo (sic) del área judicial (sic) de violencia de género (sic), a través del oficio N° 24-F6-2393-2010 de fecha 15/ de marzo de 2010; el día 23 de abril de2010 por el representante (sic) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Estado Zulia siendo dictado el auto de Entrada por ese despacho judicial el día 25 de mayo de 2010; no evidenciándose en actas, la imposición de ningún tipo de medidas decretadas por el Ministerio Público”. En el aparte denominado como “DE LA PRESUNCIÓN POR QUE SE LE IMPUTÓ” indica el recurrente, “Por la denuncia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOSTIGAMIENTO, conductas tipificadas y sancionadas en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, formuladas por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .” En el aparte denominado como “DEL REPRESENTANTE DE LA INVESTIGACIÓN” aduce quien recurre que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presentó la orden de inicio de la investigación ante el Juez de Control, en fecha 18/03/2010, no evidenciándose de autos, alguna solicitud de prórroga para la continuación de la investigación, tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Especial y de la misma manera, no consta en autos algún pronunciamiento del Tribunal, acerca de lo establecido en el articulo 103 ejusdem, evidenciándose que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Publico en fecha 22/08/2012, resulta extemporáneo y fue efectuado con violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que cuanto se le acusa por varios delitos al recurrente, sin haberle hecho de su conocimiento acerca de la imputación ó nueva imputación, de los delitos de Amenaza y Violencia Física, incurre en el vicio de Nulidad Absoluta, toda vez que únicamente se le hizo de su conocimiento de la imputación de los delitos de Violencia Psicológica y Hostigamiento.
En el aparte denominado “DE LA PRESUNTA VICTIMA”, el recurrente aduce que es la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , no especificando el Ministerio Publico, la conducta desplegada y desarrollada por el investigado y su grado de participación, en los hechos que se le pretende imputar y acusar, en el aparte denominado como “DEL DERECHO DE ACCIONAR ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL” indica que, con ocasión a los derechos y garantías constitucionales y procesales, apela de la decisión N° 2206-12, de fecha 21/11/2012, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que se aprecia la falta de pronunciamiento sobre los argumentos denunciados y peticionados por la Defensa Técnica, en ocasión de la preclusividad o preclusión de los lapsos procesales, los cuales tienen carácter de estricto orden público y que conlleva, una consecuencia jurídica aplicable a la inobservancia del ejercicio de la acción o realización del acto procesal mismo, por algunas de las partes del proceso.
Arguye el recurrente, que en el escrito de contestación a la acusación, se indicó que el presente proceso de investigación, tuvo su inicio procesal en fecha 18/03/2010, configurándose la imputación tácita, al notificar al recurrente sobre las medidas asegurativas y de protección, decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , partiendo de la premisa sostenida por la doctrina de la Fiscalía General de la República y criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido que una vez impuestas, las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, se configura la individualización del sujeto activo para la investigación, afirmando el recurrente asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, que así lo ha establecido el Legislador Penal Venezolano, en la redacción de los artículos 95 y siguientes, por lo que considera que el pronunciamiento de la Juzgadora, sobre un hecho sobrevenido de un proceso viciado de nulidad, pretendiendo reponer la causa a la Fase de la práctica de diligencia de investigación, es asumir una conducta parcializada con el Ministerio Público, en procura de subsanar las inobservancias e incumplimientos de norma de estricto orden publico, como lo es la preclusión de los actos procesales, establecidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial.
Señala el recurrente, que le resulta oportuno reproducir, los hechos denunciados en el escrito de Contestación a la Acusación, relatando en el aparte denominado como “LOS HECHOS”, cuál ha sido la conducta desplegada, por la referida ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , para poder lograr su pretensión fraudulenta, así tenemos que: “En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), se presentó ante el despacho fiscal con la intención de formular una denuncia, argumentando que mi defendido, le ha hecho varias amenazas, que la acosa causando violencia psicológica y hostigamiento, por el supuesto hecho que es amiga de una vecina de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es con la que supuestamente mi defendido tiene problemas (sic) Luego de esa denuncia, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Sexta, procedió a imputar a mi defendido en fecha 17 de enero de 2011; en forma temeraria por el Ministerio Publico (sic), por cuanto no solicitó oportunamente la prorroga (sic) para la investigación, prevista en el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente desconociendo o desaplicando lo contemplado en el artículo 103 ejusdem; violentando de esa manera la TUTELA JUDIICAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecido y otorgado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) Bolivariana de Venezuela; precisando consecuencialmente (sic) decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA (sic), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, por cuanto de las diferentes actuaciones se puede apreciar que los elementos de convicción aportados por la presunta víctima, solo son referenciales, no indiciarios, ya que de ser cierto los argumentes alegados en la denuncia y diferentes entrevistas se les hubiese aperturado la investigación fiscal a mi defendido y al ciudadano GENARO MONTIEL; debiendo observar el Ministerio Publico, que en el presente caso se puede detectar que la supuesta victima denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y familiares, mantienen parentesco por afinidad con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), la cual enfrentó juicio penal con mi defendido, donde la supuesta victima se presentó en la sala de juicio a rendir declaración como testigo, teniendo un interés manifiesto en las resultas del juicio; tal como se puede evidenciar de las actas del debate del juicio oral y publico del asunto VP02-S-2009-007615, de fecha 19 de junio de 2012 y el acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de fecha 30 de julio de 2012; quien manifiesta que el esposo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es su cuñado y de su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).”
Continúa el recurrente alegando lo siguiente: “Posteriormente en fecha 08 de junio de 2012, se presenta en la sede de la fiscalía (sic) sexta (sic), supuestamente para que le den información sobre la investigación de su denuncia, luego de haber transcurrido mas de un año sin interesarse por el caso, solo después de recibir la boleta de notificación del tribunal (sic) de juicio (sic) para comparecer a declarar en el caso de ANA ZUÑIGA, es cuando le nace el interés de averiguar sobre su caso; no indicándole a la fiscal (sic) en que fecha de (sic) mudo de su casa, porque y desde cuando la alquiló, en donde y de que trabaja su esposo, y mucho menos indicó fecha cierta de la ocurrencia de un hecho nuevo para supuestamente reaperturar la investigación; ya que no existe ningún acto conclusivo presentado o pronunciado por el Ministerio Publico o por el Tribunal de la Causa; configurándose la conducta alevosa y temeraria de la Supuesta victima (sic), y la conducta de complicidad en el FRAUDE PROCESAL, por parte del Ministerio Publico, al pretender desaplicar las normas de estricto Orden Público, en los artículos previstas 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, presentando escrito acusatorio en fecha 22 de agosto de 2012. Posición doctrinaria tomada por esta defensa bajo las siguientes premisas: Primero: hago saber que la presente situación vulnera los derechos constitucionales a la tutela jurídica (sic) efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y la seguridad jurídica. Estas son garantías procesales indispensables para que una persona sea juzgada de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. Es evidente que los Art. (sic) 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA se tratan de normas precisas que no previenen (sic) cumplimientos de requisitos u otras clases (sic) distintos a los señalados en ella, para poner fin a las medidas de coerción personales decretadas. Esto quiere decir que desde el momento que se cumplen los supuestos en estos Artículos "o sea no acusaron dentro del lapso legal, lapso de prórroga ni prórroga extraordinaria" por lo que es obligatorio por mandato expreso del legislador el archivo fiscal para cualquier juez que conozca de la causa decretarlo y no crear supuestos Inexistentes que no contiene la ley para negar el Archivo fiscal. La consecuencia del Archivo fiscal es el decaimiento del proceso desde el momento que se cumplen los supuestos del archivo judicial. Así lo sostiene entre otras sentencias, las contenidas en el libro maximario penal (,) jurisprudencia penal y procesal penal de la sala plena, constitucional y de casación penal (,) Tribunal Supremo de Justicia 2do Semestre 2011, extracto 129 Sala Constitucional pags (.) 427 y siguientes; y paginas 456 y siguientes. Segundo: garantía de la nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales. La garantía de la nulidad de las actuaciones o de las inactividades contrarias a los derechos procesales, se traducen en que cualquier actuación que el (sic) haya realizado (,) en el ejercicio del poder público o cualquier inactividad imputable a los órganos del Poder Público (,) que viole o menoscabe los derechos reconocidos en la constitución o leyes, son nulos por mandato constitucional (,) Art. 24 CRBV (sic) lo que evidencia que la presentación de la acusación fiscal y posterior audiencia preliminar es nula, por cuanto lo ajustado en derecho es (sic) decretar el ARCHIVO JUDICIAL O EN SU DEFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318-4 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
Sigue arguyendo quien apela, lo siguiente: “Tercero: El control difuso de la Constitución implica que cualquier juez (sic) que conozca de la violación de garantías procesales y derechos constitucionales esta (sic) facultado para el restablecimiento de ellas. Cuarto: Se evidencia de autos que el archivo judicial y el decaimiento de la acción ya se consumaron, por lo que es deber de cualquier Juez (sic) en cualquier estado y grado de la causa decretarlo y restablecer los derechos debidos. En consecuencia, se advierte que el Juzgado de Control (,) actuó separado al procedimiento de ley, y debería declarar la nulidad de la acusación fiscal y decretar el archivo judicial, pues es una de las competencias que le son atribuidas en el Código Penal Adjetivo, ya que si la acusación no es presentada dentro del lapso legal establecido, es el Juez de Control el que (sic), ante tal circunstancia, según prevé el legislador, debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la subsiguiente consecuencia de archivo judicial, el cual no impide la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal (,) que rige en ordenamientos jurídicos (,) como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica (,) que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Adicional a ello, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son eminentemente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las acusas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 193. de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente: (Omissis)”.
Relata el recurrente a este mismo tenor, lo siguiente: “Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señaló que: (Omissis). En las actuaciones que conforman la presente causa, se observa la violación flagrante al debido proceso que amerita la nulidad de oficio, al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso (,) conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe estar este tribunal declarar la nulidad de la audiencia preliminar que se fijó en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de julio de 2011, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la citada Ley. Al respecto se hace necesario reiterar (el) criterio sostenido en la decisión Nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2010; caso ROQUE CABARCA PERALTA, expediente CA-852-10VC, el cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, en (sic) ponencia del magistrado (sic) Francisco Carrasquero, y señalar lo siguiente: (Omissis)”.
En igual sentido, afirma el recurrente lo siguiente: “Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia taxativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en función de la seguridad jurídica, lo cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el hombre y la mujer de que su situación jurídica solo podría modificarse por procedimientos regulares, establecidos previamente. En este orden, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (,) en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales destacando: (Omissis). A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente: (Omissis). Es necesario señalar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales éstos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, está sometido a reglas; unas generales y otras especiales para cada caso particular. Al respecto, esta defensa se permite ilustra que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, siendo necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función; advirtiéndose que las formalidades en el proceso (,) al ser impuestas por la ley, deben ser completadas con la legalidad de las formas (,) lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y juezas para imponer la forma de los actos procesales, impidiendo que las partes, el juez o la jueza modifiquen, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso. Así las cosas, observa esta defensa, qué la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en la justicia y precisamente (,) la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; (Omissis). De la anterior definición, se enfatiza el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales; es decir, cuando en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en la referida norma constitucional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional; no siendo suficiente que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el juzgador o juzgadora con competencia para hacerlo, conformé las normas de procedimiento establecidas en las leyes; en otros términos, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia del respeto de todas las garantías procesales establecidas en la Ley a fin de garantizar un proceso justo. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.”
Relata quien recurre de seguidas lo siguiente: “Es oportuno, indicar que al omitir el pronunciamiento de lo denunciado la juzgadora incurre en la denuncia de falta de motivación de la sentencia, por cuanto los hechos denunciados previenen a la observancia del vicio observado por la juzgadora en la Audiencia Preliminar, ya que la investigación tuvo su inicio en fecha 18 de marzo de 2010, siendo notificado mi defendido de las medidas de protección y seguridad en los numerales 5, 6, 7 y 13 del articulo 87 (sic) la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en fecha 29 de septiembre de 2010, evidenciándose al computar el inicio de la investigación y la imputación tacita (sic) seis (6) meses de diferencia y no conforme con ello (,) el Ministerio Publico (sic) manifiesta haber realizado el acto formal de imputación del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO en fecha 17 de enero de 2011, lo cual si computamos desde el momento del inicio de la investigación (,) que establece el (sic) articulo (sic) 95 y 96 (sic) la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 79 esjudem (sic) se puede observar que transcurrieron veintidós (22) meses; Tiempo en el cual el Juez de Control debió pronunciarse en (sic) aplicar la disposición prevista en el articulo 102 de la Ley Especial Adjetiva, y decretar el Archivo Judicial conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia la Juzgadora violenta con su decisión la Tutela Judicial Efectiva (,) como lo es la expectativa plausible del enjuiciado al observar que se transgrede el orden jurídico constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, decidiendo que se anula la Acusación Fiscal interpuesto (sic) por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto de 2012, y se ordena (sic) a la investigación del proceso a la fase de investigación, en el estado que sean oídas las declaraciones de los testigos promovida (sic) por la defensa en fecha 18 de enero de 2011, y además decreta el Sobreseimiento provisional de la causa (,) de conformidad a lo previsto en el articulo 20 numeral 2° (sic) Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido podemos afirmar que la jurisdicente incurrió en denegación de justicia, al abstenerse de decidir sobre lo denunciado y peticionado por esta defensa; y en Consecuencia (,) en (sic) asumir dicha conducta (,) violenta lo establecido en el articulo 12 del referido texto adjetivo penal.”
PETITORIO: El ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780, solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, declarando como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento instaurado y se decrete como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA o en su defecto el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, por los fundamentos antes expuestos.

II. CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscalas Titular y Auxiliar, respectivamente, Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a realizar la CONTESTACIÓN al PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRIMERO: PUNTO PREVIO”, señalan quienes recurren, que les fueron violados los Derechos Constitucionales por parte del juzgador, ya que la decisión recurrida, adolece de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo cual resulta imperioso acotar, que aun cuando la parte actora fundamenta su escrito en el artículo 109 cardinal 2°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el auto recurrido no se evidencia en ninguna de sus partes, tal contradicción ni ilogicidad manifiesta, así mismo, en el decurso de los diversos planteamientos esgrimidos, no se realiza una determinación específica de cuales fueron los argumentos del Juzgado a quo, que se encuentran inmotivados o presentan alguna ilogicidad manifiesta, pasando a citar para reforzar sus argumentos, el artículo referido a la validez de estos supuestos, del Autor Pérez, E.; acotando la Vindicta Pública que con base a ello, concluye que el recurso interpuesto, se encuentra en contravención a lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que en consecuencia únicamente se puede recurrir, en el caso que la decisión recurrida, origine algún tipo de gravamen y en ese caso, se debe esgrimir específicamente que gravamen ha ocasionado, por cuanto de lo contrario se estaría en presencia de recursos infundados y temerarios, que adolecen de fundamentación lógica y jurídica.
En el aparte denominado como “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO” arguye el Ministerio Público, que en el caso que la Corte estime admisible el recurso interpuesto, pasa a contestarlo citando un extracto textual del Recurso interpuesto, expresando de seguidas, lo referido acerca de la Nulidades Absolutas establecidas en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, por el Autor PÉREZ SARMIENTO, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 2010, Séptima Edición, Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela; para pasar a argüir que en el presente caso, la supuesta omisión a la contestación de la solicitud realizada por el imputado de autos, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue convalidada por el despacho de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, ya que según el Oficio N° 24-F51-1892-2012 de fecha 17/07/2012, dirigido al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial "PUMA SUR", en virtud del Principio de Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, consagrado en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual se le solicitó al referido órgano policial, tomara las declaraciones en calidad de testigos, de los ciudadanos mencionados por la Defensa Privada, e igualmente en fecha 06/07/2012, se efectúo una llamada telefónica, a quien para la fecha fungía como Representante Legal del imputado, Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDEZ, a su número telefónico 0424-6233661, con el objeto de informarle que se había reaperturado la investigación, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Pernal, por lo cual se le solicitaba comparecer ante el Despacho Fiscal, conjuntamente con los testigos solicitados, a los fines de evacuarlos, respondiendo el referido Representante Legal del imputado, que prefería que todo fuera tramitado por el proceso normal, informándole esa Representación Fiscal, que el mencionado proceso era mucho mas lento, a lo cual contesto "que no le importaba".
Con base a lo anterior, contesta el Ministerio Público que en el presente caso, no existe tal violación de los derechos fundamentales al imputado de autos, ya que el Escrito Acusatorio no adolece de ningún vicio de nulidad, alegado por la Defensa Privada, lo cual se desprende del propio escrito acusatorio, en el cual en el elemento de convicción identificado, con el particular DÉCIMO SÉPTIMO, se hace referencia a tal a solicitud realizad por la Defensa Privada, indicándose que la pertinencia y necesidad de dicho elemento de convicción lo aportará la propia Defensa Privada, mas aún, al momento de ofrecer las pruebas, en el capitulo “V” se indicó, tantos las Pruebas Testimoniales como las Documentales, evidenciándose que las Testimoniales estaban referidas, a las declaraciones que aportarían cada uno de los ciudadanos en el debate oral y publico, toda vez que en la Fase Preparatoria, las mismas no fueron aportadas y las Documentales se basan en una Denuncia Narrativa y en un Escrito dirigido a la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, de todo lo cual puede observarse que no hubo ninguna violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que, el supuesto esgrimido por el Defensor Privado, acerca que existe violación al Derecho a la Defensa del Acusado de autos, se encuentra desvirtuado, toda vez que del mismo escrito se evidencian suficientes elementos de convicción y elementos probatorios, tanto de la víctima como del imputado de autos.
Pasa el Ministerio Público, a efectuar una cita textual, para reforzar sus argumentos, del Autor Rodríguez Díaz J., en el artículo Nulidad Absoluta Penal en el T.S.J, Caracas, Venezuela, Editorial Livrosca, Segunda Edición, acerca de las nulidades Absolutas, así como de la Sentencia N° 365, de fecha 02/04/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Indefensión, insistiendo la Vindicta Pública que en el presente caso, no se configura la aludida indefensión denunciada por quien recurre, ya que la solicitud realizada fue proveída, e inclusive se notificó a la Defensa Privada que fungía en ese momento, aun cuando ésta debió estar atenta, a las solicitudes interpuestas por ante el Despacho Fiscal, de lo cual existe constancia en actas. Nuevamente, para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de: la Sentencia dictada en fecha 30/11/2011 por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual alude el Derecho a la Defensa, concluyendo que en consecuencia de lo citado anteriormente, consideran que la Sentencia N° 3602 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/12/2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció que la omisión de la solicitud realizada por la defensa, constituyó una Violación al derecho de la Defensa y observado, que en el presente caso, no existió tal Violación en virtud de que los Delitos Imputados, se encontraban perfectamente soportados y además, se libró Oficio a un Órgano Policial, a los fines de que el mismo, evacuara los testigos propuestos por la Defensa, notificándose a la Defensa Técnica, aun cuando ya ésta se encontraba a Derecho, máxime que en el escrito Acusatorio, se promovieron tanto los testigos solicitados por la Defensa, como los evacuados por el Ministerio Público, efectuando nuevamente una cita textual de la Sentencia N° 1912 de fecha 05/12/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López referido al Control de la Acusación, aduciendo para concluir su argumento, que es facultad del Ministerio Público, realizar formal Acusación si cuenta con suficientes elementos de convicción, capaces de demostrar la culpabilidad del sujeto activo en un determinado hecho punible.
Continúa refiriendo que, el recurrente esgrime una serie de hechos, propios del Juicio Oral, siendo criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre errores de derecho, no sobre los hechos, aspectos propios que deben dilucidarse, en el juicio Oral y Público por lo cual afirma, que a la Corte de Apelaciones le compete es, realizar un estudio detallado de las Pruebas, así como la comparación de las mismas a través del empleo de la sana critica, estando prohibido para ésta establecer hechos nuevos, ó desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, por cuanto ello iría en detrimento del Debido Proceso, en virtud de la violación del Principio de Inmediación, criterio éste perfectamente establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las siguientes Sentencias: N° 555, de fecha 16/10/ 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares y N° 180, de fecha 03/04/2008, con ponencia de la supra mencionada Magistrada. Argumenta de la misma manera, que el recurrente esgrime lo siguiente: "...solicito se declare la admisión del presente escrito de apelación y una vez admitido sea declarado con lugar todo lo aquí peticionado; como es la declaración de la Nulidad Absoluta del Procedimiento instaurado en contra de mi defendido, concluyendo en decretar bien el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O EN SU DEFECTO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA”, en virtud de lo cual considera que tal petición, resulta improcedente en cuanto a Derecho se refiere, ya que aunado al hecho que en el presente caso, no se evidenció ninguna Nulidad Absoluta o Relativa, no existe Agravio al imputado, ya que la Juzgadora a quo, emitió una Resolución en concordancia a lo solicitado por la Defensa del mismo, no demostrándose dicho agravio, ni inmotivación o ilogicidad de la Resolución.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Ó EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado toda vez que la recurrida, le favorece y no le representa un agravio, así como no existen elementos fácticos ni jurídicos, para decretar la Nulidad ni absoluta ni relativa, de la investigación incoada por el Ministerio Público.
PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.

III.- FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone Recurso de Apelación de Auto, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado “SEGUNDO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACIÓN”, señala que de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, de conformidad con el articulo 64 de Especial, alegando que la Defensa Privada, alego en su escrito de descargo, el cual fue declarado extemporáneo, por no cumplir con lo parámetros exigidos en el articulo 104 de la Ley Especial, no obstante la Jueza a quo en su deber de dar respuesta a la solicitud alegada por la Defensa Privada, basada en una nulidad por habérsele violentado a su Representado el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitud que puede ser promovida sin formalismo esenciales y en cualquier estado y fase del proceso, procedió a su conocimiento alegando en primer lugar, que su patrocinado desconocía y no había sido notificado de la Medida de Protección y Seguridad, que se habían acordado desde que se inicio el proceso, lo cual aduce quien contesta, que fue plenamente desvirtuado, toda vez que consta en la investigación llevada, consta que el referido ciudadano acudió al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 29/09/2010 y fue impuesto de la Medida de Protección y Seguridad de conformidad del artículo 87 Ordinales 5°, 6° , 7° y 13° de Ley Especial, lo cual corre inserto a los folios 43 y 44, de las actas de investigación.
En segundo lugar alega el Ministerio Público, que la Defensa Privada alude que su patrocinado no fue imputado por los delitos por los cuales se le acusa, lo cual fue desvirtuado por la Vindicta Pública, toda vez que consta en las actuaciones de investigación, que en fecha 17/01/2011, fue realizado el acto formal de imputación, en contra del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, en el cual se le atribuyó la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Especial, con la debida asistencia de su Defensa Privada para ese momento, esto es, el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDEZ. En tercer lugar, refiere la Vindicta Pública que en cuanto a la práctica de diligencias de investigación, las cuales fueron solicitadas para ese entonces, por el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDEZ de fecha 18/01/2011, concernientes a tomarles la declaración, a los ciudadanos: FERNANDO ROJAS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), JERANRO MONTIEL, JORGE PERÑA, y MILAGROS MEJISAS, en su oportunidad, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no dio respuesta, en cuanto a la pertinencia o no de las testimoniales solicitadas, sin embargo, el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, informó a la Jueza a quo, que la Fiscalía 51° del Ministerio Público si dio repuesta a la referida solicitud, lo cual así se evidencia del Oficio N° 24-F51 1892-2012, de fecha 17/07/2012, dirigido al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial "PUMA SUR", en el cual se ordena que se tome las declaraciones en calidad de testigos, de los ciudadanos antes mencionados.
Observa quien contesta, que igualmente en fecha 06/07/2012, se efectúo una llamada telefónica, al entonces Representante Legal del Imputado, Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDEZ, a su numero telefónico 0424-6233661 con el fin de informarle que se había reaperturado la investigación, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le solicitaba compareciera al Despacho Fiscal, a traer los testigos de su Defendido, respondiendo éste que prefería que el proceso, fuese tramitado por el proceso normal, es decir, que se oficiara al Organismo Policial, para que tomaran declaración a sus testigos, señalándole el Ministerio Público que de esa manera, era mucho más lento, a lo cual manifestó que no le importa, lo cual señala que tal constancia corre inserta al folio Ciento Veintiocho (128), indicando de la misma manera que tal exposición no fue trascrita en el acta. Arguye la Vindicta Pública, en su contestación que luego de haber indicado esto, la Jueza a quo procedió a declarar, que se había violentado el Derecho a la Defensa así como al Debido Proceso, toda vez que al imputado le asistían Garantías Constitucionales y conforme con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tiene derecho a solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y que el titular de la acción penal, debía emitir opinión acerca de su otorgamiento o negativa, con una adecuada motivación y, en caso de acordarlas debía ordenar su práctica, además que tal solicitud no se llevo a cabo, por lo cual aprecia el Ministerio Público, una omisión con respecto al planteamiento formulado por el Defensor. Manifiesta el Ministerio Público, que resulta necesario recurrir, a los fines de disentir de la Jueza a quo y demostrar que el titular de la acción penal, si cumplió con su deber de acordar lo solicitado por la Defensa Privada del imputado para ese momento, quien tenia la cualidad para solicitarla, toda vez que el mismo había sido debidamente juramentado por ante los Tribunales correspondientes, pero en el presente caso el Defensor Privado, únicamente se limitó a solicitarlas, sin hacerles seguimiento a su petición, como es el deber de todo Abogado que asume la responsabilidad de representar a su cliente, mas aún se le llamo telefónicamente y su respuesta fue, dar precisas instrucciones que el trámite fuera por la vía de los Organismos Policiales, y a tal efecto, el Ministerio Publico libró Oficio, para la toma de las entrevistas, a los ciudadanos identificados en el escrito de solicitud de diligencias.
De esta forma, alega el titular de la acción penal que si bien, fue la Fiscalía 51° del Ministerio Público quien dio respuesta a lo solicitado por el Defensor Privado y no, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ello encuentra su basamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual señala: “Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible,...” por lo que la actuación de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, resulta tan legal como la de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que si existió alguna irregularidad, en la petición de la Defensa Privada, la misma fue subsanada, a través de la llamada telefónica, realizada al propio Representante Legal del imputado y con el Oficio dirigido al Organismo Policial, para que tomara las entrevista a los ciudadanos identificados en el referido escrito. En virtud de lo cual, considera que el escrito acusatorio, no adolece de ningún vicio que amerite su nulidad, lo cual se desprende del propio Escrito Acusatorio, en el cual se indica el elemento de convicción, que se identifica en el particular DÉCIMO SÉPTIMO, éste hace referencia a dicha solicitud de la Defensa Privada, además se indica que la pertinencia y necesidad, de dicho elemento de convicción lo aportara la Defensa Privada, además que al momento de ofrecer las pruebas, en el Capitulo V se indicaron, tantos las Pruebas Testimoniales como las Documentales, así como las Testimoniales que estaban referidas, a las declaraciones que aportarían cada uno de los ciudadanos, en el debate oral y publico toda vez que, en la Fase Preparatoria las mismas no fueron aportadas y las Documentales, estaban basadas en una denuncia narrativa y en un escrito dirigido a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual se evidencia que no hubo ninguna violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del Acusado de autos es desvirtuado, toda vez que del mismo escrito se evidencia, que existen suficientes elemento de convicción y elementos probatorios tanto de la víctima como del imputado. En base a lo antes referido, cita un extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia N° 365 de fecha 02/04/2009, refiere que en efecto en el escrito acusatorio, se evidencia que la Vindicta Pública, ofreció no sólo probanzas para demostrar la responsabilidad y autoría del imputado, sino que de la misma manera ofreció pruebas testimoniales y documentales, que podría desvirtuar su responsabilidad, en los delitos por los cuales se le había imputado y posteriormente acusado, citando un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/2011.
Alude el Ministerio Público lo siguiente: “…En este sentido cabe destacar, que aun cuando algunos jueces todavía con los fantasmas de que realizar una audiencia fuera de lapso, la falta de una firma o de una fecha en un acta o la ausencia en un acto de laguna (sic) de las partes debidamente citada, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo licito y racional (,) no constituyen causa de nulidad absoluta (;) menos aun de reposición ni soñar de sobreseimiento. . (sic) Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estriba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma solo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostúmbranos (sic) a defender de fondo, con base en la razón el manejo del favor de la prueba, el alegado certero y del dominio de la dogmática penal y no basados en el argumento meramente formal el subterfugio y la suspicacia.”
Argumenta el Ministerio Público en su apelación, que acerca de la validez de este supuesto, resulta importante destacar que en el presente caso, al decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, nos encontramos frente a un gravamen irreparable a los Derechos Fundamentales de la víctima, ya que el bien jurídico tutelado, en este caso, es la integridad Psicológica y Física, los cuales quedaron en suspenso, al retrotraer el proceso a la fase de investigación, para escuchar el testimonio de unos ciudadanos, a los cuales el Ministerio Público, ordenó que fueran escuchados por ante el Organismo Policial, aseverando la Vindicta Pública, que tanto el imputado como el Defensor Privado, no fueron lo suficientemente diligentes, en darle seguimiento a su solicitud de escuchar a sus testigos. Congruente con lo anterior, el Ministerio Público refiere que le resulta preocupante la situación de la victima, quien en la Audiencia Preliminar manifestó lo siguiente: “Estoy aquí por el motivo que el señor hizo de mi casa mi familia hogar un caos en el sentido que el manipulo las leyes el problemas empezó con otra señora y el me dijo que si yo la trataba a ella yo iba a ser culebra de el y el ha hecho creer que no ha hecho nada arremetidas cuentas me llego en frente de su casa con su esposa guajiro el con su esposa y dos malandrados (sic) me dieron tremenda paliza porque yo lo había denunciado (...) el me hizo ir de mi casa me llevo malandro yo estoy en un sitio donde no quiero estar y no me han escuchado en ningún lado porque el es guardia y yo no puedo llegar a mi casa mi hija quedo calva a raíz de ese problema y el decía que éramos unos delicuentes". (Negrillas de la cita). Para reforzar sus planteamientos, pasa a realizar una cita de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1806 de fecha 10/11/2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
PRUEBAS: El Ministerio Público promueve como pruebas de su escrito: 1.- Acta de Comparecencia del Imputado, efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 29/09/2010, constante de dos (02) folios útiles; 2.- Acta de Imputación Formal, efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17/07/2011, constante de cinco (05) folios útiles; 3.- Oficio N° 24-F51-1892-2012 ordenado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 17/07/2012, constante de un (01) folio útil; 4.- Constancia de Llamada Telefónica efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, de fecha 06/07/2012, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron Admitidas en el pronunciamiento realizado por esta Corte, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, se prescindió de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita SE DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, SE REVOQUE la decisión recurrida, por cuanto no existen elementos fácticos para decretar su nulidad Y el sobreseimiento provisional de la causa y se ordene que otro Juzgado con la misma competencia fije nuevamente la Audiencia Preliminar, continuar con el acto procesal de la Fase Intermedia y no, que se retrotraiga la causa al estado de la Fase Preparatoria.

IV. CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780, pasa a CONTESTAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado “DAMOS FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE (,) RESOLUCIÓN 2206-12” refieren quienes contestan que se trata de una decisión de la cual no está conforme, toda vez que la Juzgadora no se pronunció sobre las demás denuncias opuestas, como excepción a la acusación, omitiendo e incurriendo la misma, en denegación de justicia, dado que con dicha decisión, se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En el aparte denominado como “DE LO ARGUMENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN”, indica quienes contestan que el Ministerio Público en su escrito de apelación, se fundamenta en sostener que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses de la víctima, quien expuso que denunció y en ninguna parte, han hecho nada en contra de él, pretendiendo el Ministerio Público, hacer responsable al Tribunal, sobre la negligencia en el desarrollo del proceso, toda vez que se trata de un proceso, que se inició con una denuncia formulada en fecha 17/01/2009, ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 35 del Core 3, de la Guarnición del Estado Zulia, donde se hace una narración de los hechos, totalmente diferente o distinta a los argumentos, esgrimidos en la denuncia ante el Ministerio Publico.
En el aparte denominado como “DE LOS HECHOS”, quienes contestan arguyen lo siguiente: “Es oportuno señalar en el presente escrito (,) cual ha sido la conducta desplegada por la referida ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , para poder lograr su pretensión fraudulenta, así tenemos que; En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , se presentó ante el despacho fiscal con la intención de formular una denuncia, argumentando que mi defendido, le ha hecho varias amenazas, que la acosa causando violencia psicológica y hostigamiento, por el supuesto hecho que es amiga de una vecina de nombre ANA ZUÑIGA, es con la que supuestamente mi defendido tiene problemas. Luego de esa denuncia, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Sexta, procedió a imputar a mi defendido en fecha 17 de enero de 2011; en forma temeraria por el Ministerio Publico, por cuanto no solicitó oportunamente la prorroga (sic) para la investigación, prevista en el articulo 79 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente desconociendo o desaplicando lo contemplado en articulo 103 ejusdem; violentando de esa manera la TUTELA JUDIICAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecido y otorgado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, precisando consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA (sic), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, por cuanto de las diferentes actuaciones se puede apreciar que los elementos de convicción aportados por la presunta victima (sic), solo son referenciales, no indiciarios, ya que de ser cierto los argumentos alegados en la denuncia y diferentes entrevistas (,) sé les hubiese aperturado la investigación fiscal a mi defendido y al ciudadano GENARO MONTIEL; debiendo observar el Ministerio Publico, que en el presente caso se puede detectar que la supuesta victima denunciante SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y familiares, mantienen parentesco por afinidad con la ciudadana ANA ZUÑIGA, la cual enfrentó juicio penal con mi defendido, donde la supuesta victima (sic) se presentó en la sala de juicio (,) a rendir declaración como testigo, teniendo un interés manifiesto en las resultas del juicio; tal como se puede evidenciar de las actas del debate del juicio oral y publico del asunto VP02-S-2009-007615, de fecha 19 de junio de 2012 y el acta de entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de fecha 30 de julio de 2012; quien manifiesta que el esposo de ANA ZUÑIGA, es su cuñado y dé su hermana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) . Posteriormente en fecha 08 de junio de 2012, se presenta en la sede de la fiscalía (sic) sexta (sic), supuestamente para que le den información sobre la investigación de su denuncia, luego de haber transcurrido mas (sic) de un año sin interesarse por el caso, solo después de recibir la boleta de notificación del tribunal (sic) de juicio (sic) para comparecer a declarar en el caso de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es cuando le nace el interés de averiguar sobre su caso; no indicándole a la fiscal en que fecha de mudo de su casa, porque (sic) y desde cuando la alquiló, en donde y de que (sic) trabaja su esposo, y mucho menos indicó fecha cierta (,) de la ocurrencia de un hecho nuevo (,) para supuestamente reaperturar la investigación; ya que no existe ningún acto conclusivo presentado o pronunciado por el Ministerio Publico (sic) o por el Tribunal de la Causa; configurándose la conducta alevosa y Temeraria de la Supuesta victima (sic), y la conducta de complicidad en el FRAUDE PROCESAL, por parte del Ministerio Publico, al pretender desaplicar las normas de estricto Orden Publico (sic), en los artículos previstas 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, presentando escrito acusatorio (,) en fecha 22 de agosto de 2012. Posición doctrinaria tomada por esta defensa bajo las siguientes premisas: Primero: hago saber que la presente situación vulnera los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y la seguridad jurídica. Estas son garantías procesales indispensables para que una persona sea juzgada (,) de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. Es evidente que los Art. (sic) 79 y 103 de la LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA se tratan de normas precisas que no previenen cumplimientos de requisitos u otras clases distintos a lo señalados en ella, para poner fin a las medidas de coerción personales decretadas. Esto quiere decir que desde el momento que se cumplen los supuestos en estos Artículos "o sea no acusaron dentro del lapso legal, lapso de prórroga ni prórroga extraordinaria" por lo que (,) es obligatorio por mandato expreso del legislador (,) el archivo fiscal para cualquier juez (sic) que conozca de la causa (sic) decretarlo y no crear supuestos Inexistentes que no contiene la ley para negar el Archivo fiscal.” (Negrillas de la cita).
Continúa enunciando quienes contestan, lo siguiente: “La consecuencia del Archivo fiscal es el decaimiento del proceso desde el momento que se cumplen los supuestos del archivo judicial. Así lo sostiene entre otras sentencias, las contenidas en el libro (sic) maximario (sic) penal (sic) jurisprudencia (sic) penal (sic) y procesal (sic) penal (sic) de la sala (sic) plena (sic), constitucional (sic) y de casación (sic) penal (sic) Tribunal Supremo de Justicia (,) 2do Semestre 2011, extracto 129 (,) Sala Constitucional (,) pags (.) 427 y siguientes; y paginas 456 y siguientes. Segundo: garantía de la nulidad por el desconocimiento de los derechos procesales. La garantía de la nulidad de las actuaciones o de las inactividades contrarias a los derechos procesales, se traducen en que cualquier actuación que el (sic) haya realizado (,) en el ejercicio del poder público o cualquier inactividad imputable (,) a los órganos del Poder Público (,) que viole o menoscabe los derechos reconocidos en la constitución (sic) o (sic) leyes(sic), son nulos por mandato constitucional (,) Art. 24 CRBV (sic) lo que evidencia que la presentación de la acusación fiscal y posterior audiencia preliminar (,) es nula, por cuanto lo ajustado en (sic) derecho (,) es decretar el ARCHIVO JUDICIAL O EN SU DEFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318-4 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Tercero: El control difuso de la Constitución implica que cualquier juez (sic) que conozca de la violación de garantías procesales y derechos constitucionales (,) esta facultado para el restablecimiento de ellas. Cuarto: Se evidencia de autos que el archivo judicial y el decaimiento de la acción ya se consumaron, por lo que es deber de cualquier Juez en cualquier estado y grado de la causa decretarlo y restablecer los derechos debidos. En consecuencia, se advierte que el Juzgado de Control actuó separado al procedimiento de ley, y debería declarar la nulidad de la acusación (sic) fiscal (sic) y decretar el archivo (sic) judicial (sic), pues es una de las competencias que le son atribuidas en el Código Penal Adjetivo, ya que si la acusación no es presentada dentro del lapso legal establecido, es el Juez de Control el que (sic), ante tal circunstancia, según prevé el legislador (sic), debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la subsiguiente consecuencia de archivo (sic) judicial (sic), el cual no impide la reanudación de la Investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (,) entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona (,) a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud, del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales (,) que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Ahora, (sic) bien, ciudadanos (as) jueces (sic), es el caso que la representación (sic) fiscal (sic) pretende que anule una decisión (,) la cual considera que no le conviene al Ministerio Publico, por cuanto se evidencia en la motivación y fundamento de la misma (,) que hubo negligencia procesal por parte de la denunciante, toda vez que admite, que es cierto lo observado por la juzgadora (sic) que llevo a decidir de oficio, manifestando que con su actor (sic) (violatorio del debido proceso) subsanó dicha negligencia procesal, toda vez, que ya había transcurrido mas de un año (,) sin haberse pronunciado el Ministerio Publico, sobre lo solicitado por la defensa en fecha 18 de enero de 2011, y ordena practicar dichas diligencias en junio de 2012, sin existir pronunciamiento alguno sobre tal petición, y mucho menos se evidencia que se le dio cumplimiento a lo previsto en las normas de los artículos 79 y 103 del referida Ley, en cuanto a solicitar y haber acordado el tribunal (,) la prorroga (sic) de la investigación para el acto conclusivo; mal puede pretender en estos momentos que la administración de justicia (,) incurra en violentar las normas de estricto orden publico; basándose en hechos y circunstancias que solo (sic) son propias de la negligencia procesal; y en cuanto el interés de hacer valer un proceso viciado de nulidad (,) puede considerarse una conducta alevosa por parte de la representación (sic) fiscal (sic) y la supuesta victima (sic), cuando fundamenta sus argumentos en el dicho que la supuesta víctima (,) ha manifestado que nadie le ha hecho nada al Ciudadano YORVIS CHOURIO, induciendo a esta representación (sic) y a mi patrocinado (,) suspicazmente presumir que la fiscal (sic) asumió un compromiso personal y de honor (,) en darle el gusto de sus pretensiones a la supuesta victima (sic), quien ha venido tratando de manipular y sorprender la buena fe de la administración de justicia; dado que la misma afirma (,) que ha realizado una cantidad de denuncias (,) en contra de mi defendido (,) en diferentes organismos auxiliares de investigación, los cuales efectivamente investigan y concluyen (,) que se trata de una conducta alevosa y mal intencionada (,) la asumida por la supuesta victima (sic); decretando causa investigada, por denuncia simulada. En tal sentido (,) visto que la representante (sic) fiscal (sic) ha mantenido interés (,) sobre las resultas del proceso de forma parcializada y comprometida de forma personal y amistosa ,) con la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , afirmación de esta denuncia (,) por el ciudadano YORVIS CHOURIO y el Abogado FRANKLIN OSIO, por el hecho que le sigue dos procesos (,) relacionados en contra de mi defendido, y que valiéndose de la parentela o amistad con una supuesta testigo (,) en los dos procedimientos a pretendido buscar una condena en contra del FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL YORVIS CHOURIO, razón por la cual en este acto RECUSAMOS A LA CIUDADANA FISCAL GISELA PARRA (,) POR ACTUAR EN FORMA INTERESADA, PARCIALIZADA Y EN PARENTEZCO (sic) O AMISTAD MANIFIESTA CON LA CIUDADANA CELICA PARRA (sic), testigo promovida para las dos causas (,) relacionadas instruidas en contra de mi defendido; quien a vez es amiga entrañable de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .” (Negrillas de la cita).
PETITORIO: El ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, solicitan sea declarado CON LUGAR lo aquí peticionado, como lo es declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública y se proceda, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento instaurado en contra de su defendido, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por todas las razones oportunamente expuestas.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos; en primer lugar por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780 y en segundo lugar, por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera necesario, pasar a darle respuesta a las denuncias alegadas en los siguientes términos:
Consideran quienes regentan esta Corte de Apelaciones, efectuar un recorrido procesal de las actuaciones practicadas en la presente causa, y las cuales se desprenden del expediente contentivo de la Investigación llevada por la Vindicta Pública, la cual cursa en esta Alzada ad effectum videndi y al efecto se constata que en las Actas correspondientes a la Investigación N° 24-F6-412-10-B, corren insertas las siguientes actuaciones, a saber:
1. Al folio (2), consta Oficio N° 24-F6-10-1515, de fecha 18/02/2010 librado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al Médico Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de solicitarle practicara Examen Psicológico, a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , Titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.696.
2. Al folio (4), consta DENUNCIA rendida en fecha 18/02/2010 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
3. Al folio (6), consta Oficio N° 24-F6-1511-2010, de fecha 18/02/2010 dirigido al Teniente Coronel FRETZEL E. BORGES, de la Guardia Nacional Core 3, mediante el cual de conformidad a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le participa de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, remitiendo anexo, la denuncia interpuesta y requiriéndole la práctica de diligencias de investigación.
4. Al folio (7), consta Oficio N° 24-F6-2393-2010 de fecha 15/03/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificándole del inicio de la investigación, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5. A los folios (9 y 10), consta Oficio N° 9700-168-2200 de fecha 26/03/2010 emanado del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, remitiendo el resultado de la Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
6. Al folio (11), consta Oficio N° 24-F6-10-4755 de fecha 24/05/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Teniente Coronel Fretzel E. Borges, de la Guardia Nacional Core 3, solicitándole se sirva informar al Ciudadano YORVI CHOURIO, que de conformidad a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , requiriendo que la notificación del imputado, se efectúe a través de Acta Policial levantada al efecto, debiendo ser remitida la misma con su resulta y señalando si fue o no acatada la misma, por el imputado.
7. Al folio (12), consta Boleta de Notificación de fecha 24/05/2010 librada al ciudadano YORVI CHOURIO, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, notificándole de las prohibiciones a que se refiere la Medida de Protección y de Seguridad, otorgadas a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
8. Al folio (13), consta decreto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , de fecha 24/05/2010 librada al ciudadano YORVI CHOURIO, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
9. A los folios (14 y 15), consta ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 18/05/2010 por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , anexo a la cual se evidencian en un folio, (4) tomas fotográficas impresas.
10. Al folio (16), consta ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 06/07/2010 por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
11. Al folio (17), consta ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 07/07/2010 por la ciudadana ANA DIAZ FINOL.
12. Al folio (18), consta Oficio N° 24-F6-2010-7435, de fecha 07/07/2010 librada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público al Médico jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitándole la práctica del Examen Psiquiátrico a la ciudadana ANA DIAZ FINOL.
13. Al folio (19), consta ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 10/09/2010 por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
14. A los folios (21 y 22), consta AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA de fecha 13/09/2010, ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en la Investigación N° 24-F6-0412-10-B rendida por parte de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
15. Al folio (23), consta DENUNCIA NARRATIVA de fecha 11/09/2010 rendida por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , ante la Comisaría PUMA-SUR, de la Policía Regional del estado Zulia, rendida por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
16. Al folio (24), consta Oficio N° 24-F6-10-11.087 de fecha 13/09/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la Comisaría Puma Sur I, de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual le solicita designe un funcionario adscrito a ese Órgano Policial a objeto que realice el Apostamiento Policial, en la residencia de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
17. Al folio (25), consta DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, en fecha 08/06/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en la Investigación seguida a YORVI CHOURIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
18. Al folio (26), consta NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, librado a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.
19. Al folio (27), consta NOTIFICACIÓN DE DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, librado al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.
20. Al folio (28), consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2010, rendida por una niña de 13 años de edad, acompañada de su Representante Legal.
21. Al folio (29), consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/09/2010, rendida por un niño de 10 años de edad, acompañado por su Representante Legal.
22. Al folio (30), consta Oficio N° 24-F6-10-11.196, de fecha 15/09/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima, departamento Psico-Social, solicitando le sea prestada la asistencia necesaria a la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , así como a sus dos hijos, quienes han sido víctimas de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA.
23. Al folio (31), consta Oficio N° 24-F6-10-11.195, de fecha 15/09/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se practique a los hijos de la Víctima, Exámenes Psicológicos.
24. Al folio (32), consta Oficio N° 24-F6-11.385-10 de fecha 17/09/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, y dirigido al Comisario Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de que gire las instrucciones necesarias y funcionarios adscritos a ese Despacho, practiquen Patrullaje Permanente en la residencia de la Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
25. Al folio (33), consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2010, rendida por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
26. Al folio (34), consta CONSTANCIA de fecha 06/09/2010, emanada del Consejo Comunal “Edgar Ramón Uzcategui, de la Parroquia Cristo de Aranza, mediante la cual hacen constar que el ciudadano KEDY OMAR MERCADO SULBARAN, cumple funciones en el Consejo Comunal como Vocero Principal del comité de Desempleados de la Unidad Ejecutiva del Colectivo Comunitario.
27. Al folio (35), consta Oficio N° CR3-DESUR-ZUL-SIP:2034, de fecha 17/09/2009 emanado de la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitando la práctica de un Examen Médico Legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y al ciudadano MANUEL SEGUNDO PIRELA CASTILLO, quienes son víctimas en denuncia formulada ante esa Unidad, bajo el N° CR3-DESUR-ZUL-SIP508 de fecha 17/09/1009.
28. Al folio (36), consta REMISIÓN EXTERNA N° 1.680, de fecha 03/12/2009 emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del estado Zulia, y dirigido a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, refiriendo al ciudadano KEDY MERCADO, quien conjuntamente con su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), es víctima de los delitos de AMENAZAS y HOSTIGAMIENTO, por parte de los ciudadanos YORVI CHOURIO y GENARO MONTIEL.
29. Al folio (37), consta Oficio de Remisión N° OR-IAPDM-7758-2008 de fecha 11/11/2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y dirigido al Dr. Freddy Rincón, Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole que le practique a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Reconocimiento Médico Legal.
30. Al folio (38), consta DENUNCIA E2-042-07-09-09, de fecha 07/09/2009 efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), ante la Primera División de Infantería, Segunda Sección, Jefatura de Investigaciones, en contra del Sargento de la Guardia Nacional YORVI CHOURIO.
31. Al folio (39), consta DENUNCIA NARRATIVA de fecha 16/09/2009, efectuada por un Adolescente de 17 años de edad, acompañado de su Represente Legal de 35 años de edad, ante la Comisaría Sur 1 de la Policial Regional de estado Zulia, en contra del Funcionario de la Guardia Nacional de nombre YORVI CHOURIO.
32. Al folio (40), consta Oficio N° 24-F6-10-11.390, de fecha 17/09/2010 emanada de Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigida al Comisario Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, solicitando que funcionarios de ese Cuerpo practiquen la citación del ciudadano YORVI CHOURIO, con relación con la investigación N° 24-F6-412B-10.
33. Al folio (41), consta BOLETA DE CITACIÓN librada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al ciudadano YORVI CHOURIO, para comparecer en el lapso de 24 horas, para tomar declaración en la investigación penal adelantada por el delito de AMENAZA, donde aparece como víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DIAZ.
34. Al folio (42), consta Oficio N° 24-F6-10-11.748, de fecha 28/09/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigida al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando sean remitidos los resultados del Examen Médico Legal, correspondientes a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MERCADO, correspondientes a las diligencias solicitadas en fecha 13/09/2010 mediante Oficio N° 24-F6-10-11.080, el Examen Psicológico de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), según Oficio 24-F6-10-7435, de fecha 07/07/2010 y Exámenes Psicológicos de una niña y un niño, solicitados mediante Oficio N° 24-F6-10-11.195, de fecha 15/09/2010.
35. A los folios (43 y 44), consta ACTA DE COMPARECENCIA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2010, levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA.
36. Al folio (45), consta DENUNCIA NARRATIVA NÚMERO # 01, de fecha 03/07/2010 rendida por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO, ante la Comisaría Puma Sur 01 de la Policía Regional del estado Zulia.
37. A los folios (46 y 47), consta escrito suscrito por el Sargento Mayor de Segunda YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, dirigido al General de Brigada TEODERNO MAMBEL GONZÁLEZ, en su carácter de Director de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo información en relación a denuncia formulada en su contra por el SM/2 ÁNGEL EDECIO MERCADO SUBARAM.
38. A los folios (48 al 51), consta diligencia suscrita por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en fecha 17/09/2010 asistida por su Abogada Asistente, en el cual consignan ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, fotografías tomadas a la referida víctima, para dejar constancia del Maltrato Físico del que fue objeto.
39. Al folio (52), consta diligencia suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MERCADO, en fecha 17/09/2010 asistida por su Abogada Asistente, en la cual le manifiesta a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, que las Medidas de Protección acordadas a la Víctima y sus Familiares en fecha 13/09/2010, hasta esa fecha el Cuerpo Policial Designado, no había cumplido con la misma.
40. A los folios (53 y 54), consta Oficio N° DGPR-CPS1-N° 1458, emanado de la Comisaría PUMA- SUR 1, de fecha 28/09/2010, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, remitiendo anexa Acta Policial de fecha 28/09/2010 referida a la entrega de una Citación al ciudadano YORVI CHOURIO.
41. Al folio (55), consta Boleta de Citación, librada en fecha 17/09/2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano YORVI CHOURIO haciéndole referencia a la investigación adelantada por ese Despacho, por el delito de Amenaza, donde aparece como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y recibida por éste en fecha 28/09/2010.
42. Al folio (56), consta Acta de Entrevista levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a la ciudadana ANA JUAQUINA DIAZ FINOL.
43. Al folio (57), consta Acta de Entrevista levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.
44. Al folio (58), consta Oficio N° 24-F6-2010-12.529 de fecha 21/10/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Comisario Jefe de la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza, a fin de apliquen la Medida de Protección, referida al Apostamiento Policial, en la residencia de la Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
45. Al folio (59), consta Oficio N° 9700-168-7341 de fecha 18/10/2010 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en el cual consta Examen Odontológico Forense efectuado a la ciudadana Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
46. Al folio (60), consta Oficio N° 97000-168-6693 de fecha 18/10/2010 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en el cual consta Examen Médico Forense efectuado a la ciudadana Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
47. A los folios (61 y 62), consta Oficio N° 24-F6-10-14268 de fecha 29/11/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, anexando Boleta de Citación librada al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, para comparecer junto a su Abogado de confianza, al Despacho Fiscal el día 03/12/2010.
48. Al folio (63), consta Oficio N° 24-F6-10-14267 de fecha 29/11/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, dirigido al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Atención Sargento Morillo, informándole acerca de las Medidas de Protección impuesta a la Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y que el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA ha incumplido las mismas, a fin de su conocimiento y adoptar los correctivos necesarios y pertinentes.
49. Al folio (64), consta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada en fecha 08/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejan constancia del nombramiento del Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA.
50. Al folio (65), consta Constancia de Imposición de Actas, levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 10/12/2010 al Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA.
51. Al folio (66), consta BOLETA DE CITACIÓN PARA IMPUTAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en contra de SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) de fecha 10/12/2010, librada al ciudadano YORVI CHOURIO por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.
52. Al folio (67), consta Oficio N° 24-F6-226-11 de fecha 14/01/2011, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al Centro de Coordinación Policial Juana de Ávila, de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de que gire las instrucciones necesarias, para que funcionarios adscritos a ese Despacho, practiquen Patrullaje Permanente en la residencia de la ciudadana ANA DIAZ FINOL.
53. Al folio (68), consta ACTA DE DIFERIMIENTO DE ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE CARGOS, de fecha 14/01/2011, levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en la Investigación N° 24-F6-412B-10, para efectuarse el día 17/01/2011.
54. A los folios (69 y 70), consta Escrito de Solicitud de Diligencias suscrito por el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, recibido en fecha 18/01/2011 por el Despacho Fiscal.
55. A los folios (75 al 77), consta escrito suscrito por el imputado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, designando como Defensa Privada al Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO, anexando la Boleta de Citación que fuera librada en fecha 29/11/2010 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, para comparecer ante el Despacho Fiscal con su Abogado de confianza para efectuar la Imputación Fiscal, el cual es recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03/12/2010.
56. Al folio (79), consta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual consta de la misma manera al folio (64), levantada en fecha 08/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejan constancia del nombramiento del Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA.
57. A los folios (82 al 86), consta ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL correspondiente al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, de fecha 17/01/2011 ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en la cual le es atribuido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
58. Al folio (87), consta BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano GERMAN ZAMBRANO, en fecha 16/03/2011 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, para comparecer ante el Despacho Fiscal, el día 22/03/2011.
59. Al folio (88), consta BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano JAVIER MONTILLA, en fecha 16/03/2011 por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, para comparecer ante el Despacho Fiscal, el día 22/03/2011.
60. Al folio (189, consta ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 16/03/2011 por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
61. A los folios (90 al 94), consta listado de personas integrantes del Consejo Comunal, conjuntamente con Cédulas de Identidad y Números de Teléfonos quienes de igual manera se encuentran siendo agredidos por el ciudadano YORVY CHOURIO.
62. Al folio (95), cursa ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 22/03/2010 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA GUERRERO.
63. Al folio (96), cursa CONSTANCIA librada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTILLA GUERRERO, de fecha 22/03/2010 como constancia de haber asistido a rendir declaración en la Investigación N° 24-F6-412-10B.
64. Al folio (99), cursa ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 22/03/2010 por el ciudadano GERMAN ZAMBRANO CAMARGO.
65. Al folio (100), cursa Comunicación S/N, de fecha 25/03/2011 emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 39 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, solicitando copias fotostáticas autenticadas de las denuncias y actuaciones efectuadas por el despacho fiscal hacia el ciudadano YORVY CHOURIO GUERRA, con la finalidad de ser verificadas e incluidas en el Informe Administrativo N° 086.
66. Al folio (101), consta PROVIDENCIA de fecha 04/04/2011 suscrita por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual considera NEGAR LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS SOLICITADAS, en consideración a lo establecido en los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “todos los actos de investigación serán reservados para los terceros” ordenando la devolución del Expediente de Investigación a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.
67. Al folio (103), consta Comunicación S/N de fecha 07/04/2010 emanada de la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 39 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, solicitando información acerca de todas las actuaciones realizadas y la situación jurídica actual de la causa seguida al ciudadano SM/2DA YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, con la finalidad de esclarecer la investigación administrativa instruida al referido efectivo militar.
68. A los folios (104 y 105), consta Oficio N° 24-F6-11-2906 de fecha 07/04/2011 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 39 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando la contestación de su comunicación de la misma fecha, referida a la situación jurídica actual del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA.
69. Al folio (106), cursa Oficio N° 24-DDM-F6-0165-2012 de fecha 10/05/2012 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, remitiendo la causa seguida en contra del ciudadano YORVY CHOURIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , signada con el N° 24-F6-0412-2010, toda ves que ese Despacho Fiscal, fue relevado del conocimiento en materia de Violencia Contra La Mujer, a partir del día 02/04/2012.
70. A los folios (107 y 108), cursa ACTA DE ENTREVISTA efectuada por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , levantada en fecha 08/06/2012 por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, respecto del Expediente N° 24-DDM-F51-0723-2012.
71. A los folios (109 y 110) consta ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA, efectuada por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público.
72. A los folios (111 al 117), consta AUTO DE REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 09/07/2012 que guarda relación al Expediente N° 24-DDM-F51-0723-2012, el cual anexa ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , de fecha 06/07/2012.
73. A los folios (118 y 119), consta Oficio N° 24-F51-1871-2012 de fecha 09/07/2012 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público y dirigido a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, remitiendo anexo Boleta de Notificación librada al ciudadano YORVY CHOURIO GUERRA, con ocasión a la REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL.
74. Al folio (120), consta Oficio N° 24-F51-1892-2012 de fecha 17/07/2012 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público y dirigido al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial PUMA SUR, solicitando le tome declaración en calidad de Testigos, a las siguientes personas: 1.- FERNANDO ROJAS, 2.- JOHANA CAROLINA FERRER AMAYA; 3.- YELITZA BASTARDO DE CHOURIO; 4.- YARITZA JIMENEZ; 5.- GENARO MONTIEL; 6.-MARIBEL AÑEZ; 7.- JORGE PEÑA; 8.-RODOLFO GONZALEZ, 9.- MILAGRO MEJIAS; 10.-YANETH MEJIAS quienes son testigos aportados por el ciudadano YORVY CHOURIO GUERRA.
75. A los folios (121 al 123), consta ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 30/07/2012, que guarda relación al Expediente N° 24-DDM-F51-0723-2012, efectuada a la ciudadana KISSY ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ.
76. A los folios (124 y 125), consta ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 30/07/2012, que guarda relación al Expediente N° 24-DDM-F51-0723-2012, efectuada al ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.
77. Al folio (128), riela CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA de fecha 06/07/2012 levantada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, quien deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al teléfono del Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, con referencia al Expediente N° 24-DDM-F51-0723-2012.
78. A los folios (129 al vuelto del 152), consta ESCRITO DE ACUSACIÓN suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del imputado YORVY JOSE CHOURIO GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana TATIAN|A CAROLINA SILVA DIAZ.
79. A los folios (153 y 154), consta escrito suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo las dirección de ubicación de víctimas y testigos en la presente causa, a fin de su oportuna notificación en las subsiguientes etapas del proceso.
80. A los folios (156 al 163), consta copia del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21/11/2012, celebrada en el Asunto Principal N° VP02-S-2010-002481, objeto de la presente decisión.

En efecto, comienza esta Sala de Alzada, a señalar con relación al primer recurso interpuesto, por parte del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, el cual denuncia en primer lugar, que el imputado de autos, desconocía la imposición y posterior mantenimiento de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas por la Vindicta Pública en favor de la víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , argumento éste que evidenció quienes aquí deciden, que resulta a todas luces INCIERTO, toda vez que se constató de las actuaciones practicadas ut supra citadas, Que al folio (11) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Oficio N° 24-F6-10-4755 de fecha 24/05/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, dirigido al Teniente Coronel Fretzel E. Borges, de la Guardia Nacional Core 3, solicitándole informe al Ciudadano YORVI CHOURIO, que de conformidad a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fueron acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, en favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , requiriendo que la notificación del imputado, se efectúe a través de Acta Policial levantada al efecto, debiendo ser remitida la misma con su resulta, con el debido señalamiento acerca de si fue acatada la misma o no, por el imputado.
De la misma manera, al folio (12) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Boleta de Notificación de fecha 24/05/2010 librada al ciudadano YORVI CHOURIO, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, participándole de las prohibiciones a que se refiere la Medida de Protección y de Seguridad, otorgadas a la ciudadana víctima, así mismo, a los folios (43 y 44), consta ACTA DE COMPARECENCIA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2010, levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al imputado de autos. Equivalentemente, al folio (55) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Boleta de Citación, librada en fecha 17/09/2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano YORVI CHOURIO y recibida por éste en fecha 28/09/2010, igualmente, al folio (55) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Boleta de Citación, librada en fecha 17/09/2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano YORVI CHOURIO, haciéndole referencia a la investigación adelantada por ese Despacho, por el delito de Amenaza, donde aparece como víctima la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DIAZ, evidenciándose que fue recibida por éste, en fecha 28/09/2010.
También, a los folios (61 y 62) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Oficio N° 24-F6-10-14268 de fecha 29/11/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, anexando la Boleta de Citación librada al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, para comparecer junto a su Abogado de confianza, al Despacho Fiscal el día 03/12/2010. Además, al folio (63) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Oficio N° 24-F6-10-14267 de fecha 29/11/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, dirigido al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Atención: Sargento Morillo, informándole acerca de las Medidas de Protección impuestas a la Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y que el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA ha incumplido, a los fines de su conocimiento y de adoptar los correctivos necesarios y pertinentes. Del mismo modo, al folio (64) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada en fecha 08/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejan constancia del nombramiento del Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO, como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA y al folio (100) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, cursa Comunicación S/N, de fecha 25/03/2011 emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 39 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, solicitando copias fotostáticas autenticadas de las denuncias y actuaciones efectuadas por el Despacho Fiscal, al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, con la finalidad de ser verificadas e incluidas en el Informe Administrativo N° 086, lo cual fue negada su expedición por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante PROVIDENCIA de fecha 04/04/2011, en consideración a lo establecido en los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia, a lo establecido en el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: “todos los actos de investigación serán reservados para los terceros” ordenando, la devolución del Expediente de Investigación, a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.
En consecuencia, el argumento expresado por quienes recurren, con relación al desconocimiento del ciudadano imputado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, acerca del decreto por parte de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en fecha 24/05/2010, resulta a todas luces un alegato improbable, toda vez que se evidenció de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, que consta Oficio N° 24-F6-10-4755 de fecha 24/05/2010 emanado del Ministerio Público, dirigido al Teniente Coronel FRETZEL E. BORGES, de la Guardia Nacional Core 3, solicitándole informe al Ciudadano YORVI CHOURIO acerca de las Medidas de Protección, requiriendo que la notificación de éste, se efectúe a través de Acta Policial levantada al efecto, debiendo ser remitida la misma con su resulta, con el debido señalamiento acerca de si fue acatada la misma o no, por el imputado y de la misma manera, al folio (12) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Boleta de Notificación de fecha 24/05/2010 librada al ciudadano YORVI CHOURIO, por el Ministerio Público, participándole de las prohibiciones a que se refiere la Medida de Protección y de Seguridad, otorgadas a la ciudadana víctima, por lo que, al patentizarse que tal decreto fue informado a nivel institucional al Superior de éste, ya que el imputado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, es Efectivo Militar de la Guardia Nacional, queda de ésta forma desvirtuado tal argumento y lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR del mismo. Y así se decide.
Más adelante en su escrito de apelación, quienes recurren establecen que de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se aprecia de la recurrida, la falta de pronunciamiento de ésta acerca de los argumentos denunciados. Con respecto a ésta denuncia y su fundamento, esta Alzada en la decisión pronunciada sobre de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto, efectuó el comentario respectivo, en base al principio general “Iura Novit Curia”, ya que dicha norma referida, se refiere de la norma adjetiva concerniente a la Apelación de la Sentencia Definitiva, siendo admitido el Primer Recurso de Apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, expresado lo anterior, pasa de seguidas a contestar, el resto de las denuncias efectuadas en el Recurso interpuesto. Y así se decide.
Respecto al alegato efectuado por el recurrente YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, los cuales fueron solicitados por su parte, con ocasión de la preclusividad de los lapsos procesales, los cuales tienen carácter de estricto orden público, ya que -en su criterio- se configuró en el presente caso, la IMPUTACIÓN TÁCITA, al notificarle sobre las medidas asegurativas y de protección, decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , partiendo de la premisa sostenida por la Doctrina de la Fiscalía General de la República y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha sostenido que una vez impuestas, las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, se configura la individualización del sujeto activo para la investigación.
De lo ut supra, considera esta Sala de Alzada, que resulta a todas luces contradictorio que el recurrente YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, al comienzo de su escrito alegue que se encontraba en total desconocimiento acerca de la imposición del decreto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de fecha 24/05/2010 por parte de la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , para luego, referir que operó la preclusión de los lapsos procesales en la presente causa, toda vez que al notificarle al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, acerca de las Medidas de Protección y Seguridad se configuró la IMPUTACIÓN TÁCITA del imputado, ya que en lo que respecta a la condición de imputado, resulta oportuno transcribir lo referido por la Doctrina expuesta por la Autora Isabel Huertas Martín, en su obra “EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL COMO OBJETO DE LA PRUEBA” quien al referirse a tal supuesto señaló:
“…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…”. (Subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 77, de fecha 23/02/2011, Exp. 09-0671, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino d cualquier actividad de investigación criminal, donde a un persona se le trata como presunto autor o participe.
En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamiento, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002 del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se le señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señala como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Público…” (Resaltado por la Sala).

En este sentido, resulta conveniente para esta Corte de Apelaciones, hacer algunas acotaciones. El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 126, define al imputado o imputada, como toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado o imputada, so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado e indiciada, o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor o autora, partícipe, encubridor, encubridora, instigador o instigadora de un delito, es suficiente para que esta persona se encuentre legitimada para ejercer y hacer valer, todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
Señalado lo anterior, evidencia esta Sala de Alzada de la cita cronológica efectuada a las actuaciones de la presente causa penal, en primer lugar que a los folios (11 y 12) corre inserto Oficio N° 24-F6-10-4755 de fecha 24/05/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Teniente Coronel FRETZEL E. BORGES, de la Guardia Nacional Core 3, solicitándole se sirva informar al Ciudadano YORVI CHOURIO, que de conformidad a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , requiriendo que la notificación del imputado, se efectúe a través de Acta Policial levantada al efecto, debiendo ser remitida la misma con su resulta y señalando si fue o no acatada la misma, por el imputado, remitiendo anexo al referido Oficio, la Boleta de Notificación librada, al ciudadano YORVI CHOURIO, lo cual la Doctrina ha denominado como Imputación Tácita y en segundo lugar, que a los folios (61 y 62) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Oficio N° 24-F6-10-14268 de fecha 29/11/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, anexando Boleta de Citación librada al ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, para comparecer junto a su Abogado de confianza, ante el Despacho Fiscal el día 03/12/2010. A este tenor, se evidencia de la misma forma al folio (64) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada en fecha 08/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual dejan constancia del nombramiento del Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA. Asimismo, se evidencia al folio (65) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, la Constancia de Imposición de Actas de fecha 10/12/2010, levantada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, al Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como Defensa Privada del ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA y en la misma fecha, se constata al folio (66), la BOLETA DE CITACIÓN PARA IMPUTAR por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, en contra de SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , librada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 10/12/2010 al ciudadano YORVI CHOURIO, comprobándose que tal acto fue diferido en fecha 14/01/2011 para llevarse a cabo el día 17/01/2011, el cual se llevó a cabo en dicha fecha ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, siéndole atribuido al ciudadano YORVY CHOURIO GUERRA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
En consecuencia, colige esta Corte de Apelaciones, que el acto de Imputación Fiscal implica atribuirle a una determinada persona, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o autora, o partícipe, contra esa persona. La finalidad de este acto de Imputación Fiscal, comprende el derecho a ser informado o informada, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado o investigada, debidamente asistido o asistida, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído u oída exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del Derecho a la Defensa, a la Dignidad Humana y a la Presunción de Inocencia, todo lo cual, fue garantizado en la presente investigación al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA. En la fase investigativa del proceso, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y su posible culpable, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado o investigada, tanto los hechos que se le atribuyen, como la necesidad de que sea asistido por un Defensor o Defensora, debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 de fecha 08/04/2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Finalmente, constatado que en el presente asunto penal llevado a cabo en contra del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en primer lugar lo notificó a través de su superior de la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a la ciudadana Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , con ocasión a la Investigación N° 24-F6-0412-10-B y en segundo lugar, libró Boleta de Citación al mismo, a fin de que compareciera junto a su Abogado de confianza, ante el Despacho Fiscal, siendo Juramentado el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO como su Defensa Privada, ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08/12/2010, imponiéndose éste de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B en fecha 10/12/2010; comprobándose que en la misma fecha la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, le libró al ciudadano YORVI CHOURIO la BOLETA DE CITACIÓN PARA IMPUTAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , acto éste que fue diferido y se llevó a cabo finalmente el día 17/01/2011, ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público. En consecuencia, el acto formal de imputación, es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor, autora o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor, autora o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), en los cuales no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado o sindicada (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al Juez o Jueza de Control, verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Acerca del argumento señalado por el recurrente YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL y que constituye el eje central de lo denunciado por quienes recurren, respecto de la preclusión de los lapsos procesales en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la referida Ley Especial, que establecen el Lapso para la Investigación, alegando que el pronunciamiento de la Juzgadora a quo, sobre un hecho sobrevenido de un proceso viciado de nulidad, al pretender reponer la causa, a la Fase de la práctica de diligencias de investigación, “evidencia una conducta parcializada con la Vindicta Pública", en procura de subsanar las inobservancias e incumplimientos de normas de estricto orden público, manifestando en los mismos términos, que en fecha 18/02/2010, la ciudadana TATIANA CAROLINA SILVA DÍAZ, se presentó ante el Despacho Fiscal con la intención de formular una denuncia, arguyendo que el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, le ha hecho varias Amenazas, que la Acosa ocasionándole Violencia Psicológica y Hostigamiento, por el supuesto hecho que es amiga de una vecina, de nombre ANA ZUÑIGA, con la que supuestamente el referido acusado tiene problemas y que posterior a esa denuncia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputó al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en fecha 17/01/2011 de forma temeraria, ya que -en su criterio- no solicitó oportunamente la prórroga para la investigación, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente desaplicando lo contemplado en el artículo 103 ejusdem, violentando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que lo procedente en el presente caso, es el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ó el decreto de Archivo Judicial de las Actuaciones de Oficio, en función de la seguridad jurídica, solicitando finalmente se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, declarando como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento instaurado y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA o en su defecto el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, por los fundamentos antes expuestos.
Procede esta Alzada a citar, un extracto de la Sentencia de fecha 02/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, que hace referencia al contenido y alcance, de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación, que al efecto entre otras consideraciones señaló:
“En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.
(…)
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.
(…)
Por tanto, salvo los casos de investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado de esta Corte).

Referido lo anterior y con el objeto de evidenciar lo denunciado por quienes recurren, observa esta Corte que al folio (7) de las actuaciones de la Investigación N° 24-F6-0412-10-B, consta Oficio N° 24-F6-2393-2010 de fecha 15/03/2010, emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificándole del inicio de la investigación, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De la misma forma, evidencia esta Corte, que a los folios (11 y 12) corre inserto Oficio N° 24-F6-10-4755 de fecha 24/05/2010 emanado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y dirigido al Teniente Coronel FRETZEL E. BORGES, de la Guardia Nacional Core 3, solicitándole se sirva informar al Ciudadano YORVI CHOURIO, que de conformidad a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , requiriendo que la notificación del imputado, se efectúe a través de Acta Policial levantada al efecto, debiendo ser remitida la misma con su resulta y señalando si fue o no acatada la misma, por el imputado, remitiendo anexo al referido Oficio, la Boleta de Notificación librada, al ciudadano YORVI CHOURIO, lo cual la Doctrina ha denominado como Imputación Tácita y adicionalmente, que al folio (25) consta DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 297), dictado por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en fecha 08/06/2010 en la Investigación seguida a YORVI CHOURIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De la misma forma, observa este Tribunal Colegiado, que luego de haberse dictado el Archivo Fiscal de la investigación, ocurre un nuevo hecho cometido por parte del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en fecha 11/09/2010 los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, en fecha 13/09/2010, quien los recogió en un Acta a la cual denominó erróneamente, como AMPLIACIÓN DE DENUNCIA 24-F06-0412-10-B, lo cual fue citado en esta decisión en su numeral 14 y que recogen los folios 21 y 22, observándose del contenido de la referida acta levantada, que la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , denuncia nuevos hechos ocurridos el día Sábado 11/09/2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, hechos éstos distintos a los denunciados en fecha 18/02/2010 y en consecuencia, posteriores al Decreto de Archivo Fiscal en fecha 08/06/2010. Observándose de la misma manera, que luego del Archivo Fiscal, la Vindicta Pública continuó la investigación, recabando actuaciones ordenadas con anterioridad, practicando nuevas, como lo fueron haber escuchado testigos, solicitando la práctica de experticias, entre otras, sin ordenar y notificar la Reapertura de la Investigación, conforme lo señala el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y/o notificar al Tribunal del nuevo hecho denunciado por la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y continuar por separado las investigaciones, para luego posteriormente en fecha 10/05/2012, con ocasión al relevo de la competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a partir del día 02/04/2012 remitir la Investigación seguida al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, a la Fiscalía 51° del Ministerio Público, despacho éste que una vez recibida la investigación, y con vista a la oposición al Decreto de Archivo Fiscal, por parte de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en fechas 08/06/2012 y 06/07/2012, procedió a dictar el AUTO DE REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL en fecha 09/07/2012 y notificó al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA de la misma, ordenando en fecha 17/07/2012, la práctica de las Diligencias solicitadas a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por parte de la Defensa Privada del imputado, en fecha 10/01/2010, constatando esta Sala de Alzada igualmente, que antes de ordenar la Reapertura de la Investigación Fiscal, la Fiscalía 51° del Ministerio Público se comunicó telefónicamente en fecha 06/07/2012 con la Defensa Privada, Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDEZ, con el objeto de informarle que se había reaperturado la investigación, por lo cual se le solicitaba comparecer ante el Despacho Fiscal, conjuntamente con los testigos solicitados, a los fines de recepcionar su testimonial.
Colige de esta forma quienes regentan este Tribunal Colegiado, que en la presente causa reprodujo un DESORDEN PROCESAL, con lo cual se violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que es decretado un Archivo Fiscal de las actuaciones de Investigación y sin haberse ordenado la Reapertura de la misma, donde se evacuaron pruebas, de las cuales no se habían recibido resultas, para el momentos del decreto de Archivo Fiscal, se recibieron nuevos elementos de convicción, a considerar por parte de la Vindicta Pública, como lo fueron, denuncias por parte de otros ciudadanos y ciudadanas en contra del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, de todo lo cual no puede desconocer su existencia esta Alzada.
En el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de fecha 28/10/2003, caso José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el presente caso, el caos procesal se produjo cuando, en primer término por la forma como aparece documentada la Investigación Fiscal cronológicamente, todo lo cual se puede verificar del análisis cronológico efectuado a la causa Fiscal por esta Alzada, todo lo cual atenta contra la transparencia que debe tener la Administración de Justicia y perjudica al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de las partes y en segundo lugar, al observar una evidente subversión de los actos procesales, ya que ante instituciones o mecanismos previstos en la Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de cuatro meses para culminar la investigación, luego de la imputación tácita o formal y abre una nueva posibilidad de prorrogar el antes mencionado lapso, por un periodo no menor de quince días ni mayor de noventa días, conforme lo establece la cita norma de la Ley Especial.
En este mismo orden de ideas, si las diligencias recabadas no son suficientes para dictar un acto conclusivo, perfectamente el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puede proceder a Archivar la investigación, hasta el momento en el cual surja un nuevo elemento de convicción. Remedios procesales éstos, que no fueron utilizados por el Ministerio Público en la presente causa, ya que luego de recibir la denuncia en fecha 18/02/2010 y de efectuar las Notificaciones de rigor y ordenar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, procede en fecha 08/06/2010 a dictar el Archivo Fiscal, sin hacer uso de las alternativas procesales, de conformidad en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y adicionalmente, sin reaperturar la investigación y sin haber sido sustanciadas las diligencias ordenadas, luego de dictar la Orden de Inicio de la Investigación en fecha 18/02/2010 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, permitiéndose recepcionar testimoniales por parte de la víctima y testigos ofertados por ésta y peor aún, luego que la víctima en fecha 11/02/2010, es objeto de un nuevo hecho del cual el Ministerio Público, levanta Acta con fecha 13/09/2010, ordena una serie de diligencias, entre otras la citación del imputado de actas para ser imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , sin ordenar y notificar la reapertura de la investigación signada con el N° 24-F06-0412-10-B, de considerarlo como titular de la acción penal, que el referido hecho se encuentra dentro de los supuestos para proceder a la antes referida reapertura de la investigación, conforme lo señala el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: “…Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…” y en caso de considerar que el hecho ocurrido en fecha 11/09/2010 y denunciado por la víctima el día 13/09/2010 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, no constituye un nuevo hecho que guarde relación con el hecho ocurrido el día 18/02/2010, sino que el mismo constituye un nuevo hecho punible, debiendo proceder a dictar la Orden de Inicio de la Investigación, notificar al Tribunal Especializado y proceder a notificar al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas, e imputarle los delitos que a bien hubiere considerar, conforme a los hechos denunciados y luego de recepcionar, todas y cada una de las resultas de las diligencias de la investigación, ordenadas por el titular de la acción penal y/o las solicitadas por el imputado y su Defensor y proceder a dictar el respectivo acto conclusivo. Por lo que, mal pudo el Ministerio Público proceder a reaperturar la investigación que se encontraba archivada, signada con el N° 24-F06-0412-10-B, iniciada en contra del ciudadano YORVI CHOURIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para luego ACUSARLO por los delitos de esa Imputación Tácita y por los delitos de la Imputación Formal, efectuada el día 17/01/2011, por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, en una causa que se encontraba en un limbo jurídico, dado que la misma no había sido reaperturaza y sobre unos hechos ocurridos el día 11/09/2010, distintos a los denunciados el día 18/02/2010.
Aquí la solución no es tal y como lo solicita el Imputado y su Abogado Defensor, de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ó el decreto de Archivo Judicial de la misma, conforme al artículo 296 ejusdem, toda vez que ello contribuiría a continuar con el Desorden Procesal que impera en la presente causa, el cual atenta en contra del Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del imputado ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA, como de la Víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DIAZ, indicando con ello el verdadero norte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecido en su artículo 3, que habla de la igualdad que debe garantizarse tanto al presunto imputado (agresor) como a la presunta víctima y a los postulados de la referida Ley Especial.
En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01/04/2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

De esta forma, si bien esta Corte evidenció la existencia desde la etapa de investigación, graves violaciones al ordenamiento jurídico y al orden constitucional, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que no solamente perjudican el buen funcionamiento del Poder Judicial Venezolano, sino que atentan contra los derechos e intereses de las partes en conflicto, quiere dejar sentado esta Corte de Apelaciones que en modo alguno deba entenderse en el sentido contrario, puesto que, en el ejercicio de la acción penal el Representante de la Vindicta Pública, es autónomo y por consiguiente absolutamente nadie puede imponerle que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo; por lo que, en criterio de quienes regentan esta Corte, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público, para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, así como tampoco, ordenarle a que concluya una investigación, de una determinada forma, puesto que la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas, previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional. Y así se declara.
Efectuado el anterior razonamiento, concluye este Tribunal Colegiado, que en base a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, una vez respondidas cada una de las denuncias señaladas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, que en el caso ut supra analizado y en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, lo procedente en derecho y en justicia es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (Acusación) de fecha 22/08/2012, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del imputado YORVY JOSE CHOURIO GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) ; DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de todos los ACTOS SUBSIGUIENTES que dependan de ella, dejando a salvo las demás actuaciones y pruebas practicadas, recabadas y por recabar por el Ministerio Público; de igual manera se deja Vigente la Investigación Fiscal, signada bajo el N° 24-F06-0412-10-B, iniciada en contra del ciudadano YORVI CHOURIO, en la cual se produjo un Archivo Fiscal; por lo cual, en consecuencia, se RETROTRAE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, a los fines que la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda de la siguiente manera: Se pronuncie acerca de la DENUNCIA interpuesta en fecha 13/09/2010 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en contra del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, con relación a los nuevos hechos acaecidos en fecha 11/09/2010, bien Dividiendo la Continencia de la Causa, debiendo notificar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del nuevo hecho denunciado, conforme lo establecen los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ó en caso contrario, Ordene la Reapertura de la Investigación en la cual se Decretó el Archivo Fiscal; se Notifique al imputado YORVI CHOURIO GUERRA y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acerca de la reapertura y en ambos casos, proceda con las facultades de Ley, y de considerarlo pertinente, a la Imputación Formal del investigado y en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, a dictar el respectivo Acto Conclusivo con la celeridad que el caso amerita. Y así se decide.
En consecuencia, con vista a lo precedentemente dictado por esta Sala de Alzada, considera innecesario pronunciarse con relación al Segundo Recurso de Apelación de Auto incoado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

ACLARATORIA A LA DEFENSA PRIVADA
Considera esta Superioridad aclararle al recurrente, que con gran preocupación fue observado del Recurso interpuesto, en un párrafo de su escrito de apelación, que afirma lo siguiente: “Acerca del argumento señalado por el recurrente YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL y que constituye el eje central de lo denunciado por quienes recurren, respecto de la preclusión de los lapsos procesales en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la referida Ley Especial, que establecen el Lapso para la Investigación, alegando que el pronunciamiento de la Juzgadora a quo, sobre un hecho sobrevenido de un proceso viciado de nulidad, al pretender reponer la causa, a la Fase de la práctica de diligencias de investigación, “evidencia una conducta parcializada con la Vindicta Pública", en procura de subsanar las inobservancias e incumplimientos de normas de estricto orden público...” (Negrillas de esta Superioridad) constatándose que ha venido plasmando como constante, en el desarrollo de algunos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia, como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio y despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas. Actitud excesiva y contraria, al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento, frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de esta Alzada, de llamar la atención a la Defensa Privada, a fin de prevenir las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia. A tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780.
SEGUNDO: Atendiendo al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (Acusación) de fecha 22/08/2012, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del imputado YORVY JOSE CHOURIO GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de todos los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las demás actuaciones y pruebas practicadas, recabadas y por recabar por el Ministerio Público; de igual manera se deja Vigente la Investigación Fiscal, signada bajo el N° 24-F06-0412-10-B, iniciada en contra del ciudadano YORVI CHOURIO, en la cual se produjo un Archivo Fiscal.
TERCERO: RETROTRAE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, a los fines que la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda de la siguiente manera: Se pronuncie acerca de la DENUNCIA interpuesta en fecha 13/09/2010 por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en contra del ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, con relación a los nuevos hechos acaecidos en fecha 11/09/2010, bien, dividiendo la Continencia de la Causa, debiendo notificar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del nuevo hecho denunciado, conforme lo establecen los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ó en caso contrario, Ordene la Reapertura de la Investigación en la cual se Decretó el Archivo Fiscal; se Notifique al imputado YORVI CHOURIO GUERRA y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acerca de la reapertura y en ambos casos, proceda con las facultades de Ley y de considerarlo pertinente, a la Imputación Formal del investigado y en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, a dictar el respectivo Acto Conclusivo con la celeridad que el caso amerita.
CUARTO: Considera innecesario pronunciarse en relación al Segundo Recurso de Apelación de Auto incoado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con vista a lo precedentemente decidido por esta Sala de Alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 045-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

JADV/nge
VP02-R-2012-001256