REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000196
ASUNTO : VP02-R-2013-000196
DECISIÓN Nº 044-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero Penal para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 01-13 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, celebrada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Población de Encontrados, en la Causa N° 2C-4398-2013 seguida a la Imputada Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cometidos en perjuicio de una Niña de 01 año de edad.
Recibida la causa en fecha 05/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/052003, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero Penal para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se verifica de la Aceptación del cargo como Defensa Pública, que consta del Acta de Presentación de Imputada, inserta a los Folios (38 al 46) del Cuaderno de Apelación, por ende determina esta Corte, que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia de Presentación, celebrada el día 29/01/2013, interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 06/02/2012, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo de dicho Juzgado, al pie de la última página del escrito de apelación interpuesto y se evidencia de la misma manera, del Cómputo de las Audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (131 y 132) del presente Cuaderno de Apelación, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quien apela interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la Medida de Detención Preventiva en contra de su Defendida, la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al haberse dictado y la cual resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia de la Adolescente supra mencionada.
Resulta necesario para esta Corte señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, establece la Impugnabilidad Objetiva, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; observándose que al comentarse dicha disposición legal, la Doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En efecto, se precisa además que así como la Doctrina toca este aspecto referido a la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).
En el caso bajo análisis, como se expresó ut supra, fue interpuesto por la Defensa Pública, un Recurso de Apelación de Autos, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, con el objeto de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, si bien fue temporáneamente presentado, resulta pertinente citar el contenido del supra citado artículo 608, que establece el Recurso de Apelación de Autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de Primer Grado susceptibles de ser recurribles y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.
A juicio de esta Corte, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de Primer Grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el Recurso de Apelación de Autos, se encuentran: 1.- los fallos que no admitan una querella acusatoria; 2.- las que desestiman totalmente el escrito de acusación; 3.- las que autoricen la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento Abreviado, al culminar la Audiencia de Presentación de Imputado o Imputada, medidas éstas establecidas en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y 557 ejusdem, las cuales resultan ser distintas a la decretada en la decisión recurrida; 4.- también aquellas que ponen fin al juicio o impidan la continuación del mismo y 5.- las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la Fase de Ejecución de las Medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta, mediante una sentencia condenatoria. Por tanto, se establece entonces que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, únicamente admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, únicamente sí el mismo, se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada y que, de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso subjudice, se evidencia, que la Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Población de Encontrados, decretó la Detención en Flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, así como su Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 ejusdem, motivando para ello su procedencia, en atención a que la dirección aportada por ésta se encuentra ubicada en una zona limítrofe con la República de Colombia, lo cual facilitaría su posible evasión del proceso, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, medida ésta que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual, Negó la petición realizada por la Defensa Pública de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Por lo que, esta Superioridad juzga que la decisión judicial apelada, que decretó Medida de Detención para asegurar la comparecencia de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada Ley Especial, siendo el caso, que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la Defensa Pública, referidos a que la recurrida resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia de la Adolescente infractora, tampoco se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.
Explanado de esta manera, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero Penal para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 01-13 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, celebrada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Población de Encontrados, en la Causa N° 2C-4398-2013, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación de Primer Grado establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada, a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero Penal para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 01-13 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, celebrada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Población de Encontrados, en la Causa N° 2C-4398-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no encuentra dentro de los supuestos de Apelación de Primer Grado establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró bajo el Nº 044-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2013-000196