REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000046
ASUNTO : VP02-R-2013-000046
SENTENCIA Nº 012-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.778.572, hijo del Ciudadano Jesús Enrique Oviedo Fonseca y la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Calle 95 Q, Casa Nº 75-179, entrando por el Comercial “San Miguel”, Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529, con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, le impuso la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66.2.3 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente). ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 25 de Enero de 2013, según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 020-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plantea su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
La apelante, precisa como primer motivo de su apelación la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, amparándose en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, indicando que los argumentos con los cuales condena a su defendido son incongruentes con lo debatido en juicio y probado en actas.
Arguye la Defensa que al comparar el testimonio de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la de los testigos referenciales ALEXANDER DE JESÚS DE LA HOZ PÉÑATE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes escucharon la versión dada por la víctima sobre los hechos que supuestamente le ocurrieron, evidencia que sus dichos discrepan cuando atestiguan ante el juzgado de juicio, lo que a su parecer impide la credibilidad de los testimonios, lo que le crea la duda y no pueden apreciarse para sentenciar a su defendido.
Alega en relación al acta de denuncia de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el juez de instancia en la sentencia en la parte de las documentales promovidas y evacuadas no le concede valor probatorio, pero cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, la aprecia como prueba para condenar.
Quien recurre, asevera que “…a la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se le practicó evaluación psicológica con una entrevista y con la realización de test proyectivos, que son subjetivos, no confiables y con respeto a los indicadores de personalidad de la víctima dice el Informe y ratificó la psicóloga, en la sala de juicio, que se trata de una persona inmadura, desconfiada, insegura, temerosa y que a raíz de su situación tiene dificultades para establecer relaciones interpersonales. La psicóloga es una auxiliar del psiquiatra, desde el punto de vista médico científico no puede emitir ese juicio pues el test proyectivo es una prueba subjetiva y no tiene valor probatorio como tal, por el contrario esos indicadores de personalidad es un problema cualitativo que incluye deformaciones en su vida afectiva donde los delitos más frecuentes como dice el Dr. Eduardo Vargas Alvarado en su libro "Medicina Forense Psiquiátrica" son el Chantaje, los abusos de confianza, las cartas anónimas y al mismo tiempo tratan de asegurar la impunidad, por lo que carecen de ser una prueba fehaciente, vale la pena destacar; y si se compara esto con el Informe Psiquiátrico realizado del Dr. EMILIO ACOSTA, representado en el juicio por la misma psicóloga MARÍA ALCALÁ DE FERRER, por comisión de la Medicatura Forense, tenemos que este Informe Psiquiátrico se contrapone a lo dicho en su Informe por la psicóloga, se lee en el Informe Psiquiátrico lo siguiente: "...comportamiento, tranquila y colaboradora...", todo lo contrario lo dicho por la psicóloga de que es "...desconfiada. Insegura y temerosa...". Tenemos que discrepan ambos Informes por lo que no se pueden apreciar como determinantes, menos aún para condenar a una persona por ser exagerado, ya que de tenerse como ciertos esos factores de la personalidad dichos por la psicóloga, que es consecuencia de la situación vivida pero puede ser provenientes (sic) de persona distinta a la condenada. Por lo que carece de valor probatorio para condenar a mi defendido”.
Destaca que quedó demostrado que pese a que las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa eran determinantes y fueron contestes, los mismos no fueron apreciados por el juzgador porque no señalaron la fecha exacta de los hechos, considerando la apelante que se debió tomar en cuenta el tiempo transcurrido del hecho de más de seis (6) años, calificando como normal no precisar la fecha.
Como segundo motivo de impugnación denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, el cual plantea atendiendo al artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar conculcado el debido proceso a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica en este sentido, que “…iniciado el juicio, se alegó como punto previo la Prescripción Judicial, dado a que el delito por el cual se le llevó a juicio a mi defendido pauta una pena de 1 a 3 años de prisión, según el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hacer la sumatoria de los dos extremos de la pena da un total de cuatro años, cuyo término medio lo aplicable son dos (2) años, conforme al artículo 110 del Código Penal, que serían los dos años de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, es decir el tiempo para que se dé la prescripción judicial son tres (3) años, y es que desde el 30 de junio de 2009 que se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, a la fecha 14 de noviembre de 2012 que se inició el juicio oral, retardado sin responsabilidad de mi defendido había transcurrido tres (3) años y siete meses, no obstante este juzgador declaró sin lugar la solicitud de prescripción y la revocatoria, SIENDO REITERADA LA JURISPRUDENCIA DE LA SAIA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de que en estos casos procede la prescripción judicial, no menciona este pedimento la sentencia condenatoria”.
Finalmente, promueve la sentencia apelada en copia certificada, actas de debate que prueban lo alegado en la presente apelación, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2009 que corre en el expediente, así como los Informes Psicológicos y Psiquiátricos de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); para luego ser declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Vindicta Pública; en los siguientes términos:
El Ministerio Público inicia su contestación citando extracto de la decisión Nº 001-13, de fecha 01 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego precisar el argumentos jurídico en la cual se funda la quejosa para ejercer su medio de impugnación.
De manera sucinta, la Vindicta Pública refiere los alegatos de la Defensa y en relación al primer punto de apelación, resalta la incongruencia o discrepancia que existe entre las testimoniales referenciales, enfatiza que el Juzgado a quo si concatenó los elementos que la componen y se les ponderó conforme a lo aportado a la comprobación de los hechos controvertidos; considerando la Representación Fiscal, que erróneamente pudiera darse efectiva contestación a una denuncia que adolece de determinación que, a criterio de la recurrente, afecta a su defendido.
Atendiendo al señalamiento de apelación, que el acta de denuncia de la víctima no le fue concedido valor probatorio en la parte documental, pero cuando se refiere a los fundamentos de hechos y de derecho, la aprecia como prueba para condenarlo; establece que las entrevistas tomadas en el desarrollo de la investigación fiscal, de haber sido promovidas por la Defensa y admitidas en Audiencia Preliminar, las mismas efectivamente debieron ser recepcionadas, garantizando con ello el Debido Proceso, mas no así darle algún valor probatorio, toda vez que tales entrevistas fueron tomadas en diferentes momentos así como en diferentes sitios (Órgano investigador comisionado - Ministerio Publico), lo que en sentido contrario se estaría violentando tal postulado, lo que a su criterio sería objeto de nulidad absoluta.
Arguye que, “…en el caso en concreto, ha de entenderse, que en sí, el contenido o la testimonial de la denunciante, que, para éste caso le corresponde a la adolescente victima (para la fecha en la cual suscitaron los hechos), en el momento de formularla, mas no así, en su valoración como el mecanismo para dar inicio a un proceso penal, conforme así lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que de hacerlo, en consecuencia se estaría violentando los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio, referentes a la Oralidad (Art 14 Código Orgánico Procesal Penal), Inmediación (Art. 16 Código Orgánico Procesal Penal), Contradicción (Art. 18 Código Orgánico Procesal Penal); así como el Legitimo Derecho a la Defensa (Art. 49.1 CRBV1), la Igualdad entre las partes (Art. 12 Código Orgánico Procesal Penal) y el reconocimiento a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV)”.
Así, enfatiza la Representación Fiscal que en cuanto a éste particular, la recurrida se encuentra en pleno ajuste, y observancia a los postulados y garantías constitucionales, así como de los procesales.
Indica la contestante, en relación a la evaluación psicológica y psiquiatrica practicada a la victima que refuta la apelante y sobre la cual refiere que la psicóloga es una auxiliar del psiquiatra, que es necesario aclarar la esencia de cada área, toda vez que aun cuando tienen elementos similares, ambas son totalmente diferentes, en atención a los cual cita de la dirección electrónica http://www.solopsicologia.com/direncias-entre-psicología-y-psiquiatria/, que “(...) La psiquiatría es una rama de la medicina y la psicología lo es de las ciencias antropológicas, lo que no significa que la psiquiatría se ocupe exclusivamente de los fenómenos patológicos y la psicología de los sanos. Desde el punto de vista científico, la psiquiatría en una disciplina cuya investigación es clínica, si bien incorpora y comparte aspectos importantes de la investigación básica, y el reverso puede decirse de la psicología. (...) El campo de estudio de la psicología está en los procesos psicológicos y comportamiento humano, independiente del contexto en que se observe al sujeto. La psiquiatría es una rama de la medicina y se ocupa de prevenir tos daños a la salud mental y de la recuperación de los trastornos mentales. (...) La psiquiatría es una ciencia natural, aunque incorpora conocimientos psiquistas, pero se basa en los aspectos físicos del comportamiento, tales como las respuestas metabólicas, fisiológicas, etc (...).
Aclara en tal sentido, que “mal pudiera confundirse tales áreas, puesto que aun cuando es un abordaje en conjunto a la evaluada, se observan diferentes aspectos, entre éstos, la manipulabilidad de la victima, la coherencia de su testimonio, la afectación psicológica de lo sufrido, entres aspectos, que en consecuencia le sirven al Juzgador para valorar las condiciones de la adolescente víctima evaluada, y en el mismo contexto y para el caso de marras, tales evaluaciones de igual forma sirvieron al Juez para verificar del acusado, hoy condenado: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) lo siguiente… en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona ansiosa, agresiva, con dificultad para controtar sus impulsos y desconfiada, se presenta inseguro, con necesidad de aprobación y atención por parte de su entorno, hace un manejo inadecuado de su ansiedad y agresividad frente a situaciones de gran tensión, reaccionando de forma descontrolada y agresiva lo que le Impide tomar decisiones satisfactorias, se mostró manipulador del medio sobrevalorando la imagen de si mismo y con dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas satisfactorias.”
Asevera quien contesta, que el sentenciador en total apego a lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, consideró en conjunto el acerbo probatorio, para llegar a dictar un pronunciamiento acorde y justo en derecho.
Estableció en cuanto al particular, que las testimoniales promovidas por la defensa eran determinantes y fueron contestes, y que no fueron apreciados porque no señalaron la fecha exacta de los hechos; el extracto de las deposiciones de los testigos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ANGEL ROBINSON ECHEVERRIA ACURERO, JOHAN GABRIEL MOLINA CARRILLO y ENMANUEL EDUARDO GAMBOA BARBOZA, puntualizando que sus dichos nada aportan a la comprobación del hecho por el cual se acusó al referido ciudadano.
En cuanto al segundo particular de apelación, atinente a la errónea aplicación de una norma jurídica, denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo109.2 de la Ley Especial de Género, que estima la recurrente se materializó al declararse sin lugar la solicitud de Prescripción Judicial, la Vindicta Pública realizó un señalamiento cronológico, y en tal sentido especificó: “En fecha 17 de mayo del año 2006, se recepciona la formal denuncia efectuada por la adolescente (para la fecha en la que suscitaron los hechos) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, * En fecha 19 de octubre del año 2006, conforme a las actuaciones contentivas en la investigación, se imputa formalmente, en el Despacho Fiscal, al mencionado ciudadano: ahora bien, es * en fecha 27 del mes de octubre del año 2008, cuando se presenta el acto conclusivo (Acusación), *En fecha 10 del mes de febrero del año 2009 se celebra Audiencia Preliminar, siendo anulado tal acto, nuevamente se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Junio del año 2009 (N° 020-2009), cuando se dicta el Auto de Apertura a Juicio. De igual forma se observa que, en fecha 01 de octubre del año 2010, se da Inicio al Juicio Oral, siendo consecuente interrumpido y es iniciado nuevamente por el Juzgado 3o de primera instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de noviembre del año 2010, conforme a decisión Nº 141-10, se declara incompetente, y remite tales actuaciones al Juzgado de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, siendo *en fecha 14 de noviembre del año 2012 cuando se da inicio al Juicio Oral y Reservado, y es *en fecha 18 del mismo mes y año que se dicta la correspondiente sentencia”.
En el mismo orden de ideas, la Representante Fiscal, indica que ha de atenderse el quantum del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la fecha en la cual se suscitaron los hechos), por el cual fue acusado el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuya prescripción ordinaria operaría al transcurrir tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, sin embargo, para el presente caso, se estaría frente a la Prescripción Judicial, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 110 también del Código Penal, operando ésta al transcurrir cuatro (04) años, y seis (06) meses, por lo cual resalta que habiendo ocurrido el hecho efectivamente en fecha 15 de Marzo del 2006, según lo señala la víctima y se desprende del escrito acusatorio y la sentencia condenatoria, tenemos que para el día 27 de octubre del año 2008, se interpuso la formal acusación en el presente caso, y que, contados a partir desde esa fecha hasta el presente, considerando éste como un acto procesal que le sigue a la formal imputación, tal y como lo señala el articulo 110 del Código Penal, se entiende que, solo han trascurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, no dando cabida a la prescripción judicial.
En éste sentido, estimó cita extracto de la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, y de en fecha 12 de Mayo de 2005 (Exp. 04-0422), y 02 de Junio del 2005 (Exp. E05-0188), emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que en el presente caso, no ha transcurrido el tiempo requerido por el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria judicial.
Destaca en definitiva que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que en la misma se observa la concatenación de los elementos que comprobaron los hechos controvertidos, en estricta atención a lo establecido en los artículos 22 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa el cumplimiento de las garantías y postulados constitucionales y procesales que rigen y que le son aplicables al caso en concreto.
Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO”, solicita “… declare… Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abog. ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado con el No.19.529, en contra de la sentencia publicada en fecha 08/01/2013, por el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA (Nº 001-13)…. Y en consecuencia confirme la decisión recurrida, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes”.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, le impuso la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66.2.3 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente). ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 26 de Febrero de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529, con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO (Encargada), las víctimas de la presente causa (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.569.777, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.692.157 y su Apoderado Judicial (Querellante) ABOG. JAVIER MEDINA.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.529, con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quién en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“Entre otras cosas ratifica el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2.013, en el cual se encuentra explanados los alegados de derechos por los cuales recurre de la Sentencia No. 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: CONDENA al referido Ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, le impuso la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente). ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 109 Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar la defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la misma, dado que los argumentos con los cuales el Juez a quo condena a su defendido son incongruentes con lo debatido en juicio y probado en actas, y en relación al numeral 4° por errónea aplicación de una norma jurídica. Alegando igualmente violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso. De igual manera hace la salvedad que en el último párrafo donde refiere sobre la errónea aplicación de la norma jurídica hace mención del numeral 2° cuando lo correcto es el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo la defensa indica que en la presente causa existe una prescripción judicial, y como solución pretendida solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO (Encargada), quien expuso:
“Entre otras cosas ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2.013, en el cual se encuentra explanados los alegados de derechos por los cuales solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada ABG. ALEXI MORALES, y en consecuencia se confirme la Sentencia No. 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares: CONDENA al referido Ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, le impuso la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente). ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a derecho se refiere, toda vez, que se observa la concatenación de los elementos que la componen, con su debida ponderación conforme a lo aportado, a la comprobación de los hechos controvertidos, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando igualmente que la sentencia cumple con todas las garantías constitucionales y procesales que rigen y que le son aplicables al caso en concreto. Indica a su vez que en el presente caso no existe la prescripción extraordinaria o judicial toda vez que no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 110 del Código Penal, solicitando sea confirmada la decisión hoy recurrida, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculados los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el proceso en estricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las Victimas (Querellante) ABOG. JAVIER MEDINA, quien entre otras cosas expone:
“Buenos días a todos y todas las presentes, estamos acá en esta sala para realizar acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada quien apeló en tiempo hábil, esta defensa no pudo entender los motivos expresados por la Defensa en su escrito de apelación. Estamos hablando de un delito que se da en la clandestinidad, existen pruebas de carácter técnicos que demuestran la existencia de un hecho público, y el Juez de instancia utilizó las ciencias auxiliares como lo son la psiquiatría y la psicología, el principio de presunción de inocencia que reviste al acusado se vio destruido con las pruebas evacuadas en el juicio el cual se llevó de manera coherente y responsable, en cuanto a la prescripción judicial que alega la defensa no hubo tal prescripción, toda vez, que no cumple con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y en el presente caso al momento de realizarse el juicio no había transcurrido el lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses por lo que se puede constatar en actas que el juicio fue realizado en tiempo hábil, es todo”.
Seguidamente se le otorgó a la Defensa Privada y a la Representante Fiscal un lapso de cinco minutos para ejercer el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente. Se deja constancia que el Apoderado Judicial (Querellante) Javier Medina no hizo uso del derecho a contrarréplica.
A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.778.572, Fecha de Nacimiento 31-07-71, Edad: 41, hijo del Ciudadano Jesús Enrique Oviedo Fonseca y la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en el Parcelamiento el Recreo, Calle 95 Q, Casa N° 75-179 al lado de la II Etapa de Cuatricentenario, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Telefono: 0416-661-40-71, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensoraq, quien estando presente expone:
“Me considero inocente, visto que la Representante Fiscal indicó que yo cometí el hecho, yo nunca le di la cola a ella (se refiere a la victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)) ni al hermanito ni a Yerny Sánchez, la que le daba la cola era mi esposa yo jamás le pude haberle dado la cola porque yo trabajaba en la concepción y no pasaba por cuatricentenario y menos en horas pico que me disponía a llegar a mi trabajo, el papa de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se contradice toda vez que el mismo manifestó en el juicio que no le confiaba sus hijos a nadie y que por lo mismo no tenían trasporte y era él quien los llevaba al colegio, el papa y la mama dicen que fue un trasbordo, ella (se refiere a la victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)) dice otra versión que fui yo la que la monté en el carro, en las actas de debate se puede observar las declaraciones realizadas por el papa quien indica que no le confiaba sus hijos a nadie, yo no entiendo que hace la victima Yerny Sánchez aquí si el Juez indicó que fui exonerado de los cargos señalados por ella, no entiendo como el juez dice que yo declaré que yo le había dado la cola a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando se puede observar de todas las declaraciones que en ningún momento he asumido el señalamiento que se me hace y he manifestado que en ningún momento le di la cola, tampoco entiendo como si ella manifestó en el juicio que yo le producía asco y demás como es que ante eso se montaría en todo caso en mi carro, la familia González me amenazaba y un día llegaron a mi casa con un escándalo y a tratar de agredirme, me amenazaban constantemente mediante llamadas telefónicas yo le suministré a la fiscalía el numero telefónico el cual se pudo constatar con el numero de teléfono suministrado por la representante de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) arrojando que era el mismo numero por el cual estaba siendo amenazado y me decían que le iban hacer daño a mi familia e hijos, la ciudadana Yerny Sánchez se atrevió a divulgar por el sector cuando empezó a tener hijos que su primer hijo era mió cosa que no es cierto y el no tener dignidad para reconocerlo, es todo”.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra a las victimas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.569.777 y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.692.157, si deseaban declarar expresando cada una de ellas que solo solicitaban que se hiciera justicia.
Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como la Contestación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior estima comenzar precisando, que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuya normas que la estatuye establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Defensa Técnica, alegando en primer lugar la existencia del vicio de Contradicción en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que; y por cuanto esta Alzada evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.
En este sentido, la apelante denuncia que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y privado por la víctima Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la de los testigos referenciales ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Resaltado de la Sala).
Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Es de considerarse entonces, que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser congruente, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Ahora bien, observa esta Alzada del escrito recursivo interpuestos por la Defensa Privada, que no señala específicamente dónde se genera la discrepancia entre las testimoniales de la víctima y los testigos referenciales, siendo que quienes regentan este Juzgado al realizar un análisis pormenorizado al contenido de la Sentencia Nº 001-13, de fecha 08 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, -la cual ésta Sala da por reproducida en el presente fallo, específicamente, en lo atinente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho”-; observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el Juez de la Instancia asentó suficientes y extensos criterios racionales al valorar individualmente todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, para luego adminicular y compararlas entre sí, pues hizo un análisis detallado de todo los elementos probatorio traídos al debate, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el valor probatorio que le merecía concretamente las testimoniales del ya mencionado Ciudadano ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, y las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como el de la víctima Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a las cuales refiere la Defensa Técnica en su escrito recursivo.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del Ciudadano ALVARO JERRY OVIEDO GALUE, no constatándose contradicciones por parte del Juez a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privado, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, para concluir de igual manera, ser absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YERNY GREGORIA SÁNCHEZ CHOURIO.
Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala destacar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio argumento por qué otorgó credibilidad al dicho de la víctima Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MORILLO, considerándola una testigo hábil, (Vid. Sentencia Nº 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); puesto que en el debate dejó precisado de manera racional y con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Así, evidencia este Tribunal a quem una deposición consistente por parte del Juez de Instancia, que se ajusta a los postulados de incriminación de ésta respecto del acusado de marras y que sólo puede lograrse adminiculando su declaración con las declaraciones de los testigos Ciudadanos ALEXANDER DE JESUS DE LA HOZ PEÑATE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con el resto del acervo probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento o valoración de tales declaraciones; por lo que en nada se configura la contradicción aludida por la Defensa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador o sentenciadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios por el Juez de Instancia.
Así, en cuanto a lo alegado por la Defensa en relación a que el jurisdiciente respecto al acta de denuncia de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la parte de las documentales promovidas y evacuadas, no le concede valor probatorio, pero cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, la aprecia como prueba para condenar; estima esta Superioridad que es desacertado el considerado de la quejosa, ya que se desprende de la recurrida que la prueba documental ut supra referida sólo es mencionada en el particular de las pruebas documentales que fueron recepcionados e incorporados en el debate, siendo que la Instancia no le concede valor probatorio, ya que la misma fue ratificada con la declaración en el debate por la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Ahora bien, esa testimonial rendida en juicio oral y privado por la víctima, la cual fue apreciada conforme al principio de inmediación del juez de juicio (Vid. Sentencia 378, de fecha 11 de Octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ursula Mujica), no debe entenderse como una contradicción la recepción e incorporación de la prueba documental, tal y como fue acordado en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control en su oportunidad procesal (Vid. artículo 341 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), ya que es la deposición de la víctima en el desarrollo del debate oral y privado –prueba reina- lo que debe ser valorado por el sentenciador o sentenciadora, siendo que en el caso de autos, no se le otorgó ningún valor probatorio, dado que dicha documental es sólo mencionada y no fue utilizada como prueba para condenar, como así lo asevera la recurrente, constatándose que el mérito probatorio lo mereció la testimonial rendida por la víctima de marras (Vid. folio 9 al folio 11 del cuaderno de apelación).
Así, sobre la prueba documental, refiere la doctrinaria MAGALY VASQUEZ GONZÁLEZ, en su texto “Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición. Pág. 222, lo siguiente:
“Dada que la naturaleza de la prueba documental sólo permite su incorporación al juicio a través d su lectura, constituye la promoción de estos una excepción al principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 358) que los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…”
Siendo así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 277 de fecha 14 de Julio de 2010, reiterada en Sentencia Nº 447, Exp. A11-348, de fecha 15 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó:
“....Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”. (Resaltado de la Sala).
Lo anterior significa, la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de juicio de valorar todo el acervo probatorio mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras, al evidenciarse que el Juez a quo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ponderó todos los elementos de convicción existentes en el proceso, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, expresando suficientemente en el fallo las razones de hecho y derecho que la conllevaron a la certeza de culpabilidad y consecuencial condenatorio y absolutoria, para garantizar así, la tutela judicial efectiva.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Ello así, en el caso sub examine, al no existir insuficiencia de pruebas, ni contradicción entre las que fueron evacuadas durante el Juicio, resultado por el contrario contestes entre si, esta Sala determina que la decisión recurrida no adolece del vicio de contradicción, de igual manera, se evidencia que no se vulneraron garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ni existió violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en los artículos 13, 22 y 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, resultando –como se señaló ut supra- debidamente razonada y motivada con una explicación clara y certeramente de las razones por las cuales atribuye el valor probatorio a las pruebas traídas al debate y en virtud a las cuales arribó a la Condenatoria del acusado de marras por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y a la Absolutoria de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo que en fin da seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, cuestiona quien recurre la existencia de discrepancia entre el Informe Psicológico y Psiquiátrico, por lo que a su parecer no se pueden apreciar como determinantes para condenar a su defendido, y en palabras de la Defensa de tenerse como ciertos esos factores de personalidad dichos por la psicóloga, que es consecuencia de la situación vivida, la mismas podrían ser proveniente de una persona distinta a la condenada.
En este sentido, quien con motivo del presente recurso contestó, señala una diferencia extraída de la página web: http://www.solopsicologia.com/diferencias-entre-psicologia-y-psiquiatria/, la cual esta Corte Superior estima traer a la presente sentencia para precisar ambas ramas:
“La psiquiatría es una rama de la medicina y la psicología lo es de las ciencias antropológicas, lo que no significa que la psiquiatría se ocupe exclusivamente de los fenómenos patológicos y la psicología de los sanos. Desde el punto de vista científico, la psiquiatría en una disciplina cuya investigación es clínica, si bien incorpora y comparte aspectos importantes de la investigación básica, y el reverso puede decirse de la psicología. (...) El campo de estudio de la psicología está en los procesos psicológicos y comportamiento humano, independiente del contexto en que se observe al sujeto. La psiquiatría es una rama de la medicina y se ocupa de prevenir tos daños a la salud mental y de la recuperación de los trastornos mentales. (...) La psiquiatría es una ciencia natural, aunque incorpora conocimientos psiquistas, pero se basa en los aspectos físicos del comportamiento, tales como las respuestas metabólicas, fisiológicas, etc (...).
A este particular, observa este Tribunal a quem que los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, no pueden vincularse puesto que aun cuando su abordaje es en conjunto a una evaluada, se determinan con cada uno diferentes aspectos, entre estos, la manipulabilidad de la víctima, la coherencia de su testimonio, la afectación psicológica de lo sucedido o sufrido, y/o el padecimiento de una patología, entre otros aspectos y así como experticias científicas sirven al juzgador conjuntamente con las restantes pruebas recepcionadas durante el debate oral, quien a través de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias acreditar o no la responsabilidad penal del acusado o acusada.
Siendo que se evidencia del in extenso de la decisión, que el sentenciador dio una explicación congruente y cónsona con lo expuesto por los testimonios evacuados en la audiencia que dirigió, realizando una debida y correcta hilvanación de todas los medios de pruebas, entendiéndose desacertado la afirmación de la Defensa Privada que fue el Informe Psicológico y el Informe Psiquiátrico el determinante de la culpabilidad del acusado de marras; indicando el a quo que las pruebas promovidas por la Defensa que no le merecían valor probatorio, en virtud de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio, y no por no ser contestes en cuanto a la fecha de ocurrido los hechos, como lo refiere la Defensa Técnica; indicando las razones que en definitiva la llevaron a arribar a un criterio racional y convencerse de la culpabilidad del ciudadano JERRY EDWIN AVIEDO GALUE, por hechos que quedaron suficientemente demostrados en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida, en razón de lo cual, no le asiste la razón a la apelante en este particular. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, como segundo motivo de impugnación la Defensa denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, el cual fundamenta atendiendo al artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ser declarado por el juzgado sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria, y en tal sentido, considera conculcado el debido proceso a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la prescripción penal, la doctrina y la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado, lo que implica el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se hace necesario para ésta Alzada realizar una relación cronológica de los actos ocurridos en la causa sub judice, así:
.- En fecha 17 de mayo de 2006, se recibe formal denuncia por parte de la adolescente (para la fecha en la que suscitaron los hechos) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
.- En fecha 19 de octubre de 2006, conforme a las actuaciones contentivas en la investigación, se imputa formalmente, en el Despacho Fiscal, al mencionado ciudadano.
.- En fecha 27 de octubre de 2008, fue presentada formal Acusación.
.- En fecha 10 de febrero de 2009, se celebra Audiencia Preliminar, acto que fue anulado.
.-En fecha 30 de Junio de 2009, se celebra nuevamente la Audiencia Preliminar, decisión Nº 020-2009, y dicta el Auto de Apertura a Juicio.
.- En fecha 01 de octubre de 2010, se da Inicio al Juicio Oral, siendo consecuente interrumpido y es iniciado nuevamente por el Juzgado 3o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de noviembre del año 2010, conforme a la decisión Nº 141-10, se declara incompetente, y remite tales actuaciones al Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
.-En fecha 14 de noviembre de 2012, se da inicio al Juicio Oral y Reservado.
.-En fecha 18 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia condenatoria y absolutoria.
Culminado el recorrido procesal, debe referirse que la pena a imponer para el delito por el cual se sigue la presente causa, vale decir, Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de 1 a 3 años, cuya prescripción ordinaria operaría al transcurrir 3 años, conforme lo prevé el artículo 108.5 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, siendo que la Prescripción Judicial, acorde lo estatuye el artículo 110 del referido texto penal sustantivo, operaría al transcurrir 4 años y 6 meses, esto es, el tiempo igual al de la prescripción ordinaria (3 años) más la mitad del mismo (1 año y 6 meses).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 517, de fecha 06 de diciembre de 2011, Expediente A10-172, puntualizó:
“…En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108 cuyo curso puede ser interrumpido, y establecido que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptivos no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”. (Resaltado de la Sala)
Así, al considerar lo antes transcrito y al transpolarlo al presente asunto, se constata que se realizó la audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2009, y que se dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de Noviembre de 2012, de lo cual se corrobora que transcurrió efectivamente como prescripción judicial 3 años, 4 meses y 18 días; lo que determina que no opera el contenido del artículo 110 del Código Penal, como lo asentó la instancia, y por cuanto no ha transcurrido 04 años y 06 meses, en consecuencia, no le asiste la razón en cuanto a la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.-
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); y en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, con el carácter de Defensora Privada del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 001-2013, publicada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, le impuso la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, artículo 66.2.3 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-12-2014, provisionalmente). ABSUELVE al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO Nº VP02-R-2013-000046*
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