REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001289
ASUNTO : VP02-R-2012-001289

DECISION N° 041-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, en contra de la decisión N° 247-12 de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 15-02-67, de 45 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.503.541, de Profesión u Oficio, Comerciante, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y del Ciudadano CARMELO RAMÓN URDANETA, Residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129, Casa N 38-44, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2008-021174, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del imputado, conforme lo estatuido en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Tribunal de la Instancia, acordó dejar sin efecto el juicio Oral y Público fijado, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante el Tribunal de Juicio.
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió el recurso interpuesto por no estar llenos los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA interpone recurso de Apelación de Auto de la siguiente manera:
Denuncia el recurrente, que por razones de derecho, garantías constitucionales y procesales que tiene todo ciudadano y toda ciudadana de la Republica, recurre ante esta instancia en amparo de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 26-11-2012, mediante resolución N° 247-12 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, dicto Orden de Aprensión sin motivar, así mismo el a quo no deja constancia de los motivos por los cuales se ha diferido, ya que la causa ingreso al Tribunal en fecha 28-05-2009 y hasta la actualidad no se ha logrado la celebración del juicio.
Así mismo señala el recurrente, que los lapsos en el presente asunto penal han sido relajados por algunas de las partes, además de ello indica el apelante que el inicio de investigación fue en fecha 19-06-2008, donde notifican a su patrocinado sin imponerle ninguna medida asegurativa ni de protección a favor de la victima y mucho menos cautelares sustitutivas, por lo que considera la Defensa Privada que mal puede el a quo fundamentar la referida orden de aprehensión en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ya que en este caso el imputado no ha sido contumaz al proceso, porque el debate aun no ha sido aperturado, visto esto el apelante considera que se le esta vulnerando a su defendido el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Del mismo modo, indica la Defensa Privada, que en fecha 02-11-2012 el acusado se encontraba en el Tribunal cuando se difiere el acto para el 21-11-2012 en la referida fecha se difiere por la incomparecencia de la fiscalia, la defensa, las victimas, los órganos de pruebas y el acusado, procediendo el a quo a ordenar la aprehensión de su defendido sin tomar en cuenta que existen otros mecanismos para traer al proceso al acusado que no fuere a través de una orden de aprehensión, además de ello el jurisdicente también debió hacerle un llamados a las demás parte y fijar para una nueva oportunidad la celebración del juicio.
Arguye el recurrente, que en el caso en particular, desde que inicio el proceso hasta la actualidad ha transcurrido cuatro años y seis meses es decir casi se cumple el lapso para la prescripción de la acción y al darse cuenta de esta situación el a quo al verificar que en fecha 18-12-2012 debía decretar la prescripción actuó en desapego a la Ley, considerando el apelante que en virtud de ello esta Alzada debe declarar la nulidad de la orden de aprehensión y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio.
Ahora bien señala el apelante, que unas de las garantías vulneradas es el Debido Proceso, derecho este que tiene toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, así mismo advierte el apelante que las disposiciones legales que consagran el procedimiento para dirimir cualquier conflicto son de orden publico, por lo que bajo ningún concepto puede ser relajado por las partes intervinientes en el proceso, tal como lo establece el artículo 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y en relación al Principio de Legalidad procesal el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1933 de fecha 23-11-2009 hace referencia a las Garantías Constitucionales; en cuando al Debido Proceso el Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha emitido opinión en sentencia Nº 1654 de fecha 25-06-2005.
En el mismo orden de ideas la Defensa Privada argumenta, que de actas se observa violación flagrante al Debido Proceso, por lo que debe ser declarada la nulidad de la Orden de Aprehensión, ya que fue dictada en contravención de la norma que regula el procedimiento especial de Violencia de Genero contemplado en los artículos105, 106 y 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para complementar lo anterior el apelante trae a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 045 de fecha 09-03-2010, sentencia N° 1632 de fecha 02-11-2011, sentencia Nº 208 de fecha 04-04-200, sentencia Nº 160 de fecha 09-02-01 y sentencia Nº 3180 de fecha 15-12-2004.
Insiste la Defensa en indicar, que el proceso es un conjunto y formalidades que no pueden ser vulneradas, ya que la violación de las normas esenciales constituye un hecho grave y por ello y a modo de ilustrar trae a colación el concepto del Debido Proceso dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para concluir consideró necesario la Defensa Privada, precisar que el pronunciamiento del a quo incurre en la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en violación de la Ley por errónea aplicación, por lo que los actos denunciados provienen al observar el Jurisdicente que la causa estaba próxima a la Prescripción de la Acción Penal, ya que de las actas que conforman la causa se puede observar que ha trascurrido cuatro años cinco meses y cuatro días, siendo esto el detonante del Juez para decretar la referida orden de aprensión.
PETITORIO: la Defensa Privada solicita a esta Alzada que con base a lo antes expuesto se declare la nulidad de la Orden de Aprehensión decretada a su defendido.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
Señala el Ministerio Público, que quien apela indica en su medio recursivo que el Juez de la Instancia al decretar la Orden de Aprehensión, le violento los derechos constitucionales y lo establecido en el artículo 109.3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero en la referida decisión no se observa quebrantamiento u omisión de formas sustanciales ni violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que causen indefensión. En virtud de ello la Vindicta Pública trae a colación Sentencia No. 1472 de fecha 11/08/2011.
Así mismo indica la Vindicta Pública, que el recurso de apelación va en contravención con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el auto recurrido no le causa ningún agravio al acusado, ya que el Juez de la Instancia actuó conforme a las máximas de experiencias y verificando la incomparecencia injustificada del acusado a los actos del proceso, razón por la cual la Representante Fiscal trae a colación los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento concluyendo la Vindicta Pública en indicar que solo se puede recurrir de una decisión cuando esta cause algún gravamen.
En igual sentido la Vindicta Pública considera oportuna traer a colación un extracto del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, concluyendo en indicar que quien recurre señala que el inicio de la investigación fue en fecha 19/06/2008, siendo la Orden de inicio en fecha 16/06/2008; por otro lado agrega así mismo que, a su defendido no le fueran decretadas Medidas de Protección y Seguridad para el momento de dicha denuncia, careciendo esta acotación de relevancia a las resultas del proceso en virtud de que la investigación Fiscal cumplió con cada una de las etapas establecidas en el proceso penal siendo imputado el acusado de autos en fecha 26/06/2008, luego de ser recabados suficientes elementos de convicción, sobre este particular la Vindicta Pública trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 322 de fecha 09/08/2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
En el mismo orden la Vindicta Pública señala, que el Despacho fiscal es quien determina el curso de la investigación, el Decretar las Medidas de Protección y Seguridad, y el decreto de Medidas Cautelares en caso de ser necesarias para las resultas del proceso, por cuanto es el Ministerio Público el dueño del monopolio de la acción penal, toda vez que en su ejercicio vele por los intereses de la victima y para complementar este punto trae a colación Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa No. 3692-2004.
Indica la Representante Fiscal, que quien recurre afirma que el a quo actuó con imparcialidad, transparencia, equidad, honestidad al aplicar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, no observando tales vicio la Vindicta Pública, ya que el Juez es el garante de la fluidez del proceso penal, toda vez que este podrá determinar la idoneidad o no de la aplicación de alguna Medida Cautelar, en tanto y cuanto se encuentren cubiertos los extremos legales establecidos por la norma como en el caso in comento, para reforzar este punto el Despacho Fiscal trae a colación Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional y la Sentencia No. 404 de Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 26/10/11.
Por otro lado el recurrente indica que el Juez Decreto la Orden de Aprehensión en virtud de la proximidad del lapso de prescripción señalando la Vindicta Pública, que dicho argumento adolece de toda fundamentación jurídica por cuanto el acto formal de Imputación al acusado de autos tuvo su celebración el día 26/06/2008 y siendo que la investigación fuera iniciada en fecha 19 de junio de ese mismo año al efectuarse la formal imputación el día 26 de junio fue interrumpida, por lo que mal podría el recurrente establecer esa analogía para justificar la Resolución del a quo, en razones propias distintas a que se encuentra perfectamente adminiculada con los extremos legales requeridos por la norma.
Así las cosas, señala el Ministerio Público que la Defensa Privada refiere, que el a quo actuó separado de la norma causándole una indefensión a su defendido, lo cual solo se limita a esgrimir no establece de manera específica y pormenorizada que acción exactamente fue la que lo aparto de la norma jurídica; careciendo este argumento de fundamentación teórica y jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365 de fecha 02/04/09 ha señalado que la indefensión debe ser demostrada por quien considera que se le ha causado indefensión.
Para concluir, en cuanto la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la Defensa privada, la Vindicta Pública considera que tal petición es improcedente, toda vez que en el asunto penal, no se evidencia ningún desapego de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita se declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por todos los argumentos antes expuestos.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 247-12 de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 15-02-67, de 45 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.503.641, de Profesión u Oficio, Comerciante, Hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y del Ciudadano CARMELO RAMÓN URDANETA, Residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129, Casa N 38-44, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el No. VP02-P-2008-021174, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del imputado, conforme lo estatuido en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Tribunal de la Instancia, acordó dejar sin efecto el juicio Oral y Público fijado, hasta que el acusado de autos sea puesto a derecho por ante el Tribunal de Juicio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso es el Decreto de la Orden de Aprehensión dictado por el Tribunal de la Instancia, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, por cuanto dicha decisión le ha violentado las Garantías Constitucionales y Procesales entre ellos el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidas en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la mala aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido para el momento en que el a quo dicto la decisión recurrida no se encontraba sujeto a ninguna Medida Cautelar ni de Protección y de Seguridad a favor de la Victima de autos, ante tales denuncia considera quien apela, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, tal como lo prevé el artículo 439.5 Ejusdem.
Ahora bien una vez analizada la causa, y de haber sido admitido el Recuso de Apelación en su oportunidad procesal, constata esta Alzada que el Acusado de autos aun cuando fue dictada Orden de Aprehensión en su contra por el Tribunal de la Instancia, no se encuentra privado de libertad y por ende a derecho, y siendo que la presente causa se inicio en fecha 16 de Junio de 2008, con la denuncia de la Victima y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia alguna, habiendo recurrido la Defensa del Acusado, por notificación que le hiciera el propio Tribunal que dicto la Recurrida, quien denuncia que la recurrida le esta causando un gravamen irreparable a su Defendido, este Tribunal Colegiado en aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Administrados y las Administradas, procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a resolver el fondo de la presente apelación.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, referida a la violación por parte del Juez de Instancia de las Garantías Constitucionales y Procesales entre ellas el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

Coligen quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Una vez analizado lo que la doctrina y nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es necesario para esta alzada a los fines de constatar la certeza de lo denunciado por el recurrente, analizar todos y cada uno de los motivos por el cual fue diferido en las diferentes oportunidades la celebración del Juicio Oral y Publico, por lo que procede de la siguiente manera:
En fecha 28-05-2009 mediante auto de Entrada, ingreso la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres (folio 110) de la causa principal.
En fecha 01-06-2009 mediante auto el Tribunal de la instancia ordena notificar a las partes para la celebración del juicio oral y publico y fija la referida audiencia para día 30-06-2009, (folio 111) de la causa principal.
En fecha 30-06-2009 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la Defensa y se fija para el día 23-07-2009 (folio 124 al 126) de la causa principal.
En fecha 23-07-2009 se difiere el juicio oral y se fija para el día 30-09-2009 pero no se deja constancia porque se fija para el referido día solo consta en acta las boletas de notificación a las partes (folio 143 al 148) de la causa principal.
En fecha 30-09-2009 solo se encontraba presente en la sala el acusado de auto y se difiere por la incomparecencia de la Defensa Privada, quien manifestó que tenía continuación de juicio. Así mismo se deja constancia que la fiscalia y la victima tampoco asistieron, por lo que se fija nuevamente para el 22-10-2009 (folio 158 al 160) de la causa principal.
En fecha 22-10-2009 se difiere por la incomparecencia de la Vindicta Pública y la victima y se fija nuevamente, para el día 26-11-2009 (folio 179 al 181) de la causa principal.
En fecha 26-11-2009 de difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Vindicta Pública y la Victima y se fija nuevamente para el día 08-01-2010 (folio 186 al 188).
En fecha 08-01-2010 se difiere el juicio oral y publico por la incomparecencia de la Victima y se fija nuevamente para el día 02-02-2010 (folio 198 al 200) de la causa principal.
En fecha 02-02-2010 se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal de la instancia tenia continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 05-03-2010 (folio 205) de la causa principal.
En fecha 05-03-2010 se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal de la instancia tenia continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 06-04-2010 (folio 213) de la causa principal.
En fecha 06-04-2010 se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal de la instancia tenia continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 06-05-2010 (folio 228) de la causa principal.
En fecha 06-04-2010 se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal de la instancia tenia continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 09-06-2010 (folio 246 al 247) de la causa principal.
En fecha 09-06-2010 se difiere el juicio oral y público por la designación de un nuevo juez y se fija nuevamente para el día 01-07-2010 (folio 265 y 266) de la causa principal.
En fecha 01-07-2010 se difiere el juicio oral y público por la incomparecencia de la Defensa Privada y por la Victima y se fija nuevamente para el día 27-07-2010 (folio 279 y 280) de la causa principal.
En fecha 27-07-2010 se difiere el juicio oral y público por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 24-09-2010 (folio 298) de la causa principal.
En fecha 24-09-2010, se difiere el juicio oral y público por cuanto la Defensa Privada y la victima no asistieron y se fija nuevamente para el día 25-10-2010 (folio 298) de la causa principal.
En fecha 25-10-2010, se difiere el juicio oral y público por cuanto la Defensa Privada, el imputado y la victima no asistieron al acto y se fija nuevamente para el día 17-01-2011 (folio 329) de la causa principal.
En fecha 17-01-2011 se difiere para el día 11-02-2011 sin indicar el Tribunal de la Instancia el motivo del diferimiento (folio 338) de la causa principal.
En fecha 11-02-2011 se difiere el juicio oral y público por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 11-03-2011 (folio 346) de la causa principal.
Se deja constancia que desde el 11-3-2011 hasta el día 21-03-2011 no existe ninguna actuación en el presente asunto penal.
En fecha 21-03-2011 se difiere el juicio oral y público por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 07-04-2011 (folio 354) de la causa principal.
Se deja constancia que desde el 07-04-2011 hasta el día 11-04-2011 no existe ninguna actuación en el presente asunto penal.
En fecha 11-04-2011 se difiere el juicio oral, por la incomparecencia de la victima y de la Defensa Privada, para el día 12-05-2011 (folio 365) de la causa principal.
En fecha 12-05-2011 se difiere el juicio oral, por la incomparecencia de la victima, de la Defensa Privada, del acusado, para el día 10-06-2011 (folio 373) de la causa principal.
En fecha 10-06-2011 se difiere el juicio oral, por la incomparecencia de la victima y de la Defensa Privada, para el día 13-07-2011 (folio 381) de la causa principal.
En fecha 13-07-2011 se difiere el juicio oral, por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 16-08-2011 (folio 395) de la causa principal.
En fecha 16-08-2011 se difiere el juicio oral, a partir del 15-08-11, entro en vigencia el receso judicial por cuanto el Tribunal acuerda se fija nuevamente para el día 04-10-2011 (folio 447) de la causa principal.
En fecha 04-10-2011 se difiere el juicio oral por la incomparecencia del acusado y de la victima y se fija nuevamente para el día 02-11-2011 (folio 455) de la causa principal.
En fecha 02-11-2011 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 06-12-2011 (folio 463 y 464) de la causa principal.
En fecha 06-11-2011 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y del Defensor Privado y se fija nuevamente para el día 24-01-2012 (folio 469 y 470) de la causa principal.
En fecha 24-01-2012 se difiere el juicio oral, por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 29-02-2012 (folio 478) de la causa principal.
En fecha 29-02-2012 se difiere el juicio oral, por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 03-04-2012 (folio 485) de la causa principal.
En fecha 03-04-2012 se difiere el juicio oral, por cuanto el Tribunal de la instancia tenía continuación de juicio de otra causa y se fija nuevamente para el día 04-05-2012 (folio 533) de la causa principal.
En fecha 04-05-2012 no se realizo el juicio oral y publico por cuanto el Tribunal acordó no dar despacho y mediante auto de fecha 07-05-2012 se fijar nuevamente para el día 31-05-2012 (folio 546) de la causa principal.
En fecha 31-05-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 28-06-2012 (folio 558) de la causa principal.
En fecha 28-06-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y de la Defensa Privada y se fija nuevamente para el día 25-07-2012 (folio 563) de la causa principal.
En fecha 25-07-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 16-08-2012 (folio 575) de la causa principal.
En fecha 16-08-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 05-09-2012 (folio 580) de la causa principal.
En fecha 05-09-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y de la fiscalia 51 del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 26-09-2012 (folio 598) de la causa principal.
En fecha 16-08-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y la Defensa Privada y se fija nuevamente para el día 19-10-2012 (folio 616) de la causa principal.
En fecha 19-10-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y la Defensa Privada y se fija nuevamente para el día 02-11-2012 (folio 617) de la causa principal.
En fecha 02-11-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el día 21-11-2012 (folio 626) de la causa principal.
En fecha 21-11-2012 se difiere el juicio oral por la incomparecencia de todas las partes y se fija nuevamente para el día 05-11-2012 (folio 633) de la causa principal.
En fecha 22-11-2012 en virtud de los diferimientos y la no comparecencia del Acusado a la ultima fijación el Juez de la Instancia, mediante decisión acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA a los fines de que se de por notificado para la celebración del Juicio Oral y Publico, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“…FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2008-021174, procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fijo el Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano HECTOR URDANETA MOLINA, y por cuanto se evidencia que dicho Juicio Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, y siendo que el día 02-11-12, según consta en las actas procesales se levanto el acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de las victimas, fijando nuevamente este Tribunal el Juicio Oral y Publico, para el día 21-11-12, quedando las partes presentes notificadas de la referida fecha, entre ellas el acusado HECTOR URDANETA y constatando este Juzgado que para el día 21-11-12, se difirió nuevamente el Juicio Oral y Publico, debido a la incomparecencia del acusado, la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, quienes se encontraban debidamente notificados, según consta en el acta anterior de fecha 02-11-12, no consignado el acusado HECTOR URDANETA MOLINA alguna justificación por escrito de su incomparecencia, al acto fijado por este Tribunal; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado de la Instancia).

Ahora bien de la motiva y la dispositiva dictada por el a quo, tal y como fue destacada supra, se puede verificar que el sustento de su decisión es la incomparecencia del Acusado de actas a la fijación de la Audiencia Oral del Juicio Oral y Privado y su fundamento legal lo encuadra en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

ART. 327 — Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Resaltado de la Sala).

Es decir, tal y como lo refiere la disposición antes explanada, el Juez de Juicio fijada la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, según sea el caso y no compareciere el Acusado declarado contumaz, entiéndase éste como el imputado que ha decretado del proceso, que no ha sido localizado por los mecanismos empleados y agotados por el órgano jurisdiccional, procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora y de estar el acusado sujeto a una Medida Cautelar o en Libertad y no asista al debate injustificadamente, podrá el Juez de Oficio o a solicitud del Ministerio Público revocar la Medida Cautelar.-
Por lo que, este ultimo supuesto debe ser ponderado por el Jurisdicente, si en el transcurso del proceso ha observado desinterés y desobediencia del Acusado de Auto.-

En este mismo orden de ideas el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 22-12-03, Sent. No. 3744, refriere:

“…El juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza publica, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser Juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga….”. (El destacado es de la Sala)

Es decir que es el Juez de Juicio quien es el llamado a hacer cumplir las garantías procesales como director del debate, tal y como se constata en decisión de la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28-02-03, Sentencia No. 444, en la cual establece:

“…Corresponde al Juez de Juicio como director del debate hacer cumplir las garantías procesales previstas en la Ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelvan en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, por lo que el Juez, en funciones de juicio, no debe incurrir en demora irrazonable para la constitución definitiva del Tribunal y la celebración del juicio oral y publico…”.

En este sentido el Juez de Juicio como director del debate debe agotar todos los mecanismos para que el juicio se celebre dentro del tiempo requerido, es decir debe canalizar la búsqueda del acusado y en relación a las partes emplear las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, si el acusado no justifica su incomparecencia luego de dos convocatorias ameritando un máximo de dos suspensiones el Juez debe agotar la vía de hacerlo comparecer con la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo reseña la Magistrada de la Sala Constitucional Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia No. 730 de fecha 25-04-07, en la cual destaca:

“…Si el acusado no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la Fuerza Publica, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada uno de los diferimientos del Juicio Oral efectuado por el Tribunal de la Instancia, quienes aquí deciden constatan que: La Victima nunca ha comparecido al llamado del Tribunal. En Trece (13) oportunidades se difiere la Audiencia por la incomparecencia de la Defensa Privada, justificando solo dos de su inasistencia pero no consigna en actas la constancia; En Cuatro (04) oportunidades se difiere por la incomparecencia de la Vindicta Pública; En Cinco (05) oportunidades estando presentes la Defensa Privada, el Imputado y la Vindicta Pública se difiere por la incomparecencia de la victima; Y Diecisiete (17) ocasiones por causas atinentes al Tribunal de Instancia, y solo en Tres (03) ocasiones dejo de comparecer el Acusado, la primera vez el día 25 de Octubre de 2010, la segunda oportunidad el día 04 de Octubre de 2011 y la tercera oportunidad el día 22 de Noviembre de 2012, fecha en la cual igualmente no compareció ninguna de las partes que conforman la presente causa y el Juez de la Instancia dicto la Orden de Aprehensión del Acusado de marras en auto por separado, por lo que resulta desproporcionado a criterio de esta Alzada, el dictado de la Orden de Aprehensión en contra del Acusado, toda vez que si bien cierto, falta en Tres (03) oportunidades, cada una de ella se produjo en intervalos de un año ó mas, es decir que no fueron de manera recurrentes o continuas, y que si bien le esta dado al Juez de Juicio conforme lo establece el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a Ordenar la Aprehensión del Acusado, siempre y cuando este se niegue a asistir al debate oral y publico, es decir, que dentro de los supuestos para la aplicación de esta disposición, se encuentra, cuando el Tribunal de Juicio estando constituido con todas las partes, y habiéndose iniciado el Juicio Oral, el Acusado no comparece, en otro de los supuestos como lo es el caso de marras, cuando no se encuentra constituido el Tribunal, en ambos supuestos el Juez de Instancia debe proceder a valorar la conducta del Acusado en el proceso y hacerlo comparecer a través de la fuerza pública, en caso de no ser posible, ordenar su captura, siempre y cuando no se encuentre incumpliendo alguna Medida Cautelar, en este ultimo caso deberá proceder a revocarla.
Es por ello, que tal y como fue aseverado por esta Alzada, resulta desproporcionado el dictamen de la Orden de Aprehensión en contra del Acusado, aun cuando no justifico ninguna de las Tres (03) incomparecencias, el mismo había comparecido en Cuarenta (40) oportunidades de Cuarenta y Tres (43) fijaciones efectuadas, lo que se traduce en una total disposición del Acusado a someterse al proceso, por lo que mal puede catalogársele contumaz y sancionársele cuando el Juez de Juicio como Juez Constitucional debe hacer prevaler las garantías constitucionales y procesales de las partes sometidas a un proceso, entre ellas el de la igual entre las partes, entre otras, al observar que el legislador y la jurisprudencia ha dado al Juez de Instancia las herramientas necesarias como director del proceso en sus diversas fases para hacer cumplir las garantías procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, por lo que el Juez, en funciones de juicio, no debe incurrir en demora irrazonable para la celebración del juicio oral y publico, y es por ello que debe activar todos los mecanismos pero de manera ponderada, observando esta Corte de Apelaciones, con gran preocupación la inactividad del Juez de Instancia ante la incomparecencia de las partes a las Audiencia fijadas para el Juicio Oral, sin que este haya ejercido el Control Jurisdiccional de la misma, por lo que sobre esta denuncia le asiste la razón a la Defensa Privada. Así se Declara.
En otro orden de ideas, en relación al motivo de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa Privada, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Visto lo anterior esta Sala considera que sobre esta denuncia le asiste la razón al apelante, toda vez que, de la decisión dictada supra, del análisis realizado a las actas que conforman el asunto penal y de la sentencia recurrida se constata que el decreto de la orden de aprehensión si le causa un gravamen irreparable al ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, por cuanto la referida orden no fue ajustada a derecho, ya que la instancia no analizó las actas de diferimiento en las cuales se evidencia que el referido acusado asistió a la mayoría de las fijaciones del Juicio Oral y Publico no siendo proporcional el dictamen judicial. Así se declara.

De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión N° 247-12 de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Violenta garantías procesales; y en consecuencia se Anula la decisión recurrida, todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por la Instancia en contra de acusado antes mencionado y por vía de consecuencia se RETROTRAE el proceso hasta la fase que se fije nuevamente el juicio oral, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.-Así se decide.-
OBITER DICTUM

Observa con gran preocupación esta Alzada que el Juez de Merito sin justificación alguna no ejerció el control jurisdiccional en la presente causa, violentando con ello Garantías Constitucionales y Procesales, entre ellas el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, aspectos destacados por esta Corte en la presente decisión, lo que igualmente se traduce en la omisión de las políticas y directrices que ha proferido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con el fin de promover la celeridad procesal como garantía de la cual gozan los ciudadanos y las ciudadanas justiciables de esta República. En virtud de ello esta Superioridad, además de resaltar la observación ya expresada, apercibe a la Instancia con la finalidad de que tales circunstancias no se susciten.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 247-12 de fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE URDANETA MOLINA, a quien se le sigue asunto penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrae el proceso hasta el estado de que se fije nuevamente el juicio oral con la presidencia de los vicios que dieron lugar la presente nulidad.
TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión y en consecuencia Se RETROTRAE el proceso hasta la fase donde se fije nueva Audiencia de juicio oral, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 041-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.