La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2153-13-19
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por el Dr. Héctor José Rodríguez, en su carácter de Juez Accidental de dicho Juzgado, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS AGROMARMOL GRANITOS, C.A., y los ciudadanos CLEMENT PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO.
Este Tribunal de Alzada, le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 21 de marzo del 2013. Por ello, correspondiendo hoy el primer día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La inhibición planteada, fue formulada por el Abogado Héctor José Rodríguez, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS AGROMARMOL GRANITOS, C. A. Por lo que, a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada, se constata: a) A los folios uno (01) al cinco (05), ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de marzo de 2012; b) A los folios seis (06) al veintiuno (21), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 21 de septiembre de 2012; c) Al folio veintidós (22), actuación procesal del Abogado Héctor José Rodríguez, de fecha 28 de noviembre del 2012, en la cual de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS AGROMARMOL GRANITOS, C. A., y los ciudadanos CLEMENT PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO; d) Al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por el Abogado Héctor José Rodríguez, en que indica las actuaciones a remitir en este Tribunal, y; e) Al folio veinticuatro (24), auto donde del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Juez Accidental Dr. Héctor José Rodríguez, así como la remisión a esta Alzada.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓNr
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis”.

Al respecto, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto....”.

Ahora bien, observa este sentenciador que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:

“…ME INHIBO” de seguir conociendo de esta causa signada con el No. 29.853, de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS AGROMARMOL GRANITOS, C. A., y los ciudadanos CLEMENT PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como justificación el haber emitido opinión sobre lo principal del asunto al declarar CON LUGAR, la presente demanda, tal como se evidencia de sentencia definitiva emitida por éste juzgador en fecha cinco (05) de marzo de 2012 y que corre inserta en el expediente, la cual tras ser apelada por el co-demandado CLEMENTE PIERRO RICHETTI, fuera remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2.012, ordenó la reposición de la presente causa al estado de designación de un Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGROMARMOL GRANITOS, C. A., y en tal sentido y siendo evidente que éste juzgador emitió opinión sobre el fondo de la controversia; y en cumplimiento de un deber legal, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 ejusdem”.

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones se subsumen las circunstancias de la estructura contingente contenida en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor manifestó el Dr. Héctor José Rodríguez, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, y por consiguiente, se deberá declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ DE DECIDE.
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DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. Héctor José Rodríguez, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS AGROMARMOL GRANITOS, C. A., y los ciudadanos CLEMENT PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, todos identificados, declara:
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. Héctor José Rodríguez, se insiste, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a quo, a los efectos que oficie lo conducente a la Rectoría Judicial del estado Zulia, si es el caso, a objeto que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un nuevo Juez Accidental para el conocimiento de la controversia formulada.
No hay condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN BENITA AZUAJE JIMÉNEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la 1 y 15 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN BENITA AZUAJE JIMÉNEZ.