La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2147-13-13


SOLICITANTES: Los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSÉ URRIBARRÍ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.478.072 y V-13.209.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ERIKA RODRIGUEZ: Las profesionales del derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARY GODOY TERAN y MARIANELA GONZALEZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.711.512, V-4.907.967 y V-10.087.912, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 31.821 y 57.624, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, impetrada por los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSÉ URRIBARRÍ MATOS. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-solicitante, ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013.


ANTECEDENTES

Observa esta Superioridad del expediente remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 15 de octubre de 2012, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSÉ URRIBARRÍ MATOS, y por distribución conoció dicho Juzgado, alegando en el escrito los mencionados ciudadanos que el día cuatro 04 de marzo de 2011, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, estableciendo el domicilio en la Calle Camino Nuevo, número 301, Sector Los Andes, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Santa Rita del estado Zulia. Relación que se mantuvo hasta el día 20 de diciembre de 2011, ya que debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de su hogar, se les hizo imposible convivir juntos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignando los documentos que consideraron pertinentes.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, recibió, formó expediente y le dio entrada a la solicitud, decretando únicamente: “…La SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. …”

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada ELSA OLAVES DE SUAREZ, apoderada judicial de la co-solicitante, ciudadana ERIKA CHIQUINCUIRA RODRIGUEZ PUCHE, identificada en actas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el a quo el día 16 de octubre de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que integran el presente asunto a esta Alzada, quien en esa oportunidad le dio entrada el 05 de noviembre de 2012, y dispuso dicho órgano tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2012, este órgano dictó y publicó decisión declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la co-solicitante, ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHEZ, ordenando al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunciara en relación a la petición de separación de bienes efectuada por los solicitantes ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, identificados en actas.

Remitido como fue el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2012, declaró Improcedente la homologación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. La referida decisión les fue adversa a la parte solicitante, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, y mediante auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 06 de febrero de 2013, fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 15 de Febrero de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 de la Norma Adjetiva Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la solicitud de la separación de cuerpos y de biemes:

Se expresa en la solicitud que dio origen al presente asunto, lo siguiente:

“…El día cuadro (04) de marzo de dos mil once (2011), contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita , del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en un folio útil acompañamos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, número 301, Sector Los Andes, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Santa Rita, del Estado Zulia; donde habitamos y compartimos hasta el día 20 de Diciembre de 2011, ya que debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de nuestro hogar, se nos hizo imposible convivir juntos, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Ciudadano Juez, hacemos constar que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos; y que los únicos bienes que hemos adquirido son los siguientes:
PRIMERO: Los enseres del hogar, que quedan en plena propiedad de Erika Rodríguez, por cuanto Yeffry Urribarri, le cede sus derechos.
SEGUNDO: Todas las mejoras y bienhechurias fomentadas en un terreno ejido situado en el Sector Los Andes, Callejón sin salida, en jurisdicción de la parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia; comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE; mide CUARENTA METROS (40 MTS), y colinda con propiedad que es o fue de Joaquin Hernández; SUR, mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 MTS) y colinda con propiedad que es o fue de Roberto Prieto Morales; ESTE, mide TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) y colinda con propiedad que es o fue de Luis Pz; y OESTE, mide CINCUENTA METROS (50 MTS) y colinda con propiedad que es o fue de Henry Rodríguez. Cuya titular es Erika Rodríguez tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Cabimas, el día 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 59, Tomo 17. Valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00). Del valor de estas bienhechurias YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, tiene recibido desde hace meses, de ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), lo cual conforma el cincuenta por ciento (50%) de su valor total en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción.
TERCERO: Un local comercial identificado con el numero 30, en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Este, construido sobre una parcela de terreno identificada como Lote L, si cual forma parte de la Urbanización o Parcelamiento Buena Vista, Ultima Etapa, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia; con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,50 MTS.2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, linda con el local número 29, SURESTE, linda con fachada posterior del Edificio; NOROESTE, linda con pasillo frontal (PA), fachada principal; y SUROESTE, linda con el local numero 31. le corresponde un Porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (2.97%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. Le corresponde, igualmente, el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero 69 , según consta en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1996, bajo el numero 19, Protocolo Primero, Tomo 5. la titularidad corresponde a Erika Rodríguez y a su hermano Henry David Rodríguez Parra, y fue adquirido en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el día 07 de marzo de 2012, bajo el número 60, tomo 17, el cual será registrado con posterioridad. El precio fue aportado por ambos en partes iguales, es decir noventa mil bolívares cada uno. Ahora bien de la cuota parte de Erika Rodríguez, Yefrry Urribarri Matos tiene recibidos de esta la suma de CUARESN Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país.
CUARTO: Yeffry Urribarri Matos con el recibo de las cantidades especificadas en los numerales SEGUNDO Y TECERO, por lo bienes inmuebles caracterizados en los mismos, le transfiere y adjudica a ERIKA RODRIGUEZ PUCHE, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenia sobre ellos, le hace la tradición legal de la parte que le correspondía, y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre estos, no quedando Erika Rodríguez a deberle nada por este concepto, ni por ningún otro.
QUINTO: Cualquier otro bien que pudiesen tener los cónyuges a su nombre y que no esté detallando en este acto, corresponde en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre aparezca y el otro renuncia a sus derechos y se los adjudica.
SEXTO: Con respecto a las prestaciones sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponde como trabajadores que somos de las instituciones donde prestamos servicios, serán y quedaran en plena propiedad de sus titulares, cediéndonos los derechos que recíprocamente nos asisten sobre los mismos.
OCTAVO: Queda entendido que a partir de la firma de la presente, los bienes que se adquieran son propiedad de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…”




2. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

“…Así las cosas y bajo estas consideraciones, ésta Juzgadora, considera que la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, anteriormente identificados, en la misma Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, es improcedente. En efecto, después de declarado disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los ex -cónyuges formulan y someten nuevamente a la apreciación del operador de justicia, la liquidación y adjudicación de sus bienes comunes, bajo las mismas condiciones y estipulaciones contempladas en el escrito de solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento y piden al mismo tiempo la Homologación de dichos acuerdos. Con referencia a esta Solicitud, si bien es cierto, que nada establece la norma sustantiva sobre la posibilidad de presentar al mismo operador de justicia que conoció de la causa principal, la Solicitud de Partición y Adjudicación de Bienes una vez disuelto el matrimonio, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.
De los anteriores acontecimientos, surgen para los solicitantes un conjunto de mecanismos tendientes a lograr la división del patrimonio común, como lo sería que mediante documento público o autentico, realicen los acuerdos divisorios, por concurrir en dicho supuesto la voluntad concordé de los solicitantes. A su vez, es posible que alguno de ellos demande judicialmente la partición y división de los bienes comunes, conforme a las reglas establecidas ex lege. Sin embargo, como un tercer mecanismo encontramos la posibilidad, de que una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la sentencia puedan concurrir ante el mismo órgano jurisdiccional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, a ratificar de forma conjunta, aquellos acuerdos que preliminarmente presentaron las partes, antes de estar disuelto el vínculo. Las conclusiones que se derivan, de las anteriores consideraciones, nos llevan a precisar que si bien es cierto está vedado para el operador de justicia, el realizar pronunciamientos sobre la liquidación y partición de bienes de la comunidad, antes de proferir la sentencia que disuelve el matrimonio, porque no se puede hacer abstracción de los actos procesales de orden público, pronunciarse ligeramente sobre el auto homologatorio en el que se autorice la partición y liquidación de bienes de la comunidad, anunciados por las partes.
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición transcrita establece, que el Juez(a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez(a), quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por liquidación y partición de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados. En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
El Código Civil venezolano contempla la figura del Régimen de los Bienes de la Comunidad Conyugal: que es incompatible con el procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento en los términos planteados en la presente solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, resaltando que se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, a objeto de brindar y garantizar el acceso y accesibilidad de los justiciable al órgano de administración de justicia.
Por las razones jurídicas antes expuestas, éste Juzgadora se abstuvo de hacer algún pronunciamiento previo sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, haciendo uso de la autonomía que tiene cada operador de justicia, ya que en la secuela del Procedimiento de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, le esta consentido a los solicitantes anunciar como van a liquidar o partir los bienes de la comunidad conyugal, después de disuelto el vínculo matrimonial, ya que pueden ser ratificado por ambas partes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Una cosa es la separación de bienes, otra la separación de cuerpos y otra de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal; la separación de bienes es la simple separación de estos sin que medie divorcio de por medio; los efectos de la separación de bienes la contempla el artículo 190 del Código Civil de la siguiente manera: ejecutoriada la sentencia que decrete la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
Las causales para pedir la separación de bienes son las mismas que autorizan la separación de cuerpos, las cuales son: por alguna de las causales contempladas en el artículo 189 que contempla las causales de divorcio, por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante juez(a), por último haber incurrido uno de los cónyuges en cesación de pagos, insolvencia y toda actividad que ponga en peligro el patrimonio y los intereses del otro cónyuge.
Por otro lado la separación de cuerpos, disuelve la sociedad conyugal, salvo que por mutuo consentimiento los cónyuges se manifiesten mantenerla, las causales para iniciar el proceso de separación de cuerpos, son las anteriormente mencionadas para la separación de bienes, salvo la relativa a que se ponga peligro el patrimonio del otro cónyuge.
Por otro lado la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal se disuelve por las causales contempladas en el artículo 173 del Código Civil, las cuales son:
( Por terminación del matrimonio, es decir, por declaratoria de divorcio.
( Por separación de cuerpos, como la suspensión de las obligaciones matrimoniales.
( Por separación de bienes, cada cónyuge administra una parte de los bienes.
( Por declaración de nulidad del matrimonio.
( Por mutuo acuerdo de los cónyuges, esto debe hacerse por escritura pública.
Con base a todo lo antes expuesto, a juicio de ésta Juzgadora es improcedente declarar la homologación de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expuesto en la presente solicitud, ya que de la trascripción que antecede, se constata que dicha liquidación fue realizada con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, ya que en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, antes mencionados, se lee claramente, que el Ciudadano, co-solicitante, YEFFRY JOSE URRIBARRI, ya ampliamente identificado, recibió presuntamente cantidades de dinero con antelación a la presentación de la presente solicitud, además de haberse expresado que se hacen una tradición legal de la parte que le corresponde, como si se tratara de una negociación de compra-venta entre cónyuges, obviando que las compra-ventas o traspasos entre cónyuges, según lo establecido expresamente en el artículo 1.481 del Código Civil, de donde se lee:“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes…”. (Negrillas del tribunal). Ya que debe existir un procedimiento previo donde se haya disuelto el matrimonio entre los cónyuges. Así se establece.”




3. Fundamentos del fallo de Alzada:

A los efectos de revisar la juridicidad de la decisión cuyo conocimiento es sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 190 del Código Civil, dispone:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir LA SEPARACIÓN DE BIENES, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal.”.

Se infiere de la norma anterior, como estructura lógico formal, la posibilidad que tienen los cónyuges de solicitar la tutela jurisdiccional de separación de cuerpos conjuntamente con la de bienes, esto en un mismo petitorio. Tal requerimiento es de carácter excepcional en relación con la regla que invalida cualquier acuerdo de los cónyuges sobre los bienes de la comunidad, antes de la disolución del vínculo conyugal.

Por lo antes expresado, la sentencia que declara la separación de cuerpos, se insiste, en el supuesto de haberse solicitado además la separación de bienes, debe insoslayablemente pronunciarse sobre la disolución de la comunidad conyugal y, por ende, darle carácter de cosa juzgada a lo acordado por los solicitantes en relación a los bienes comunes; de lo contrario, incurriría dicho fallo en citrapetita.

En resumidas cuentas, se observa que en el supuesto de marras está permitido por el legislador la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional en torno la separación de bienes impetrada. En dicho caso, el acuerdo que eventualmente homologue el Tribunal respecto la susodicha separación de gananciales estaría condicionado a lo prescrito en el artículo 190 de la Norma Adjetiva Civil ya citado, es decir, “…, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”.

En consecuencia, atendiendo lo precedentemente argumentado, este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo que corresponda declarará: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-solicitante, ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012; y ordena al Juzgado del conocimiento de la causa, o a quien deba decidir, la homologación del acuerdo de separación de bienes propuesto por los co-solicitantes, ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS suscrita por los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSÉ URRIBARRÍ MATOS, identificados en actas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-solicitante, ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012; y, por vía de consecuencia,

• ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, o quien corresponda, proceda a homologar la separación de bienes propuesta por los co-solicitantes, ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE y YEFFRY JOSE URRIBARRI MATOS, identificados en actas, sin más limitaciones que aquellas prescritas en el artículo 190 ibídem..

No se hace especial pronunciamiento en costas procesal en razón de lo decidido.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2147-13-13, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. -

LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.