REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JORGE ORLANDO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.740.953, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDAGR PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.226.451, 14.226.475, 18.188.221 y 19.005.589, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, en su orden, todos domiciliados en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, conformada según acta constitutiva debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, bajo el Nro. 45, folios 350 al 366, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo del Primer Trimestre de 2006, representada por su Presidente y Tesorera ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.181.374 y 9.527.185, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.510.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.048, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y MARIANA LISKELL LOYO DI NARDO, Defensora Especial Agraria Segunda del Estado Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.869.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1017

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 10.285, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), previamente identificada, contra la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, antes identificada.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en veintiséis (26) de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”,, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticuatro (124), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Obedece la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional, por parte de la representación judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON ( CORPOFALCON), profesionales del derecho EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIEPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inpreabogado Nros: 98.659, 92.445 144.816 Y 171.239, en contra de la Cooperativa MADRE VIEJA 23, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 45, folios 350 al 366, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo del Primer Trimestre de 2006, representada legalmente por los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMÍ OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente, a formal demanda por cobro de bolívares, generada de crédito otorgado para el desarrollo agroalimentario en fecha: 20 de Junio de 2.007, por la identificada corporación a la Cooperativa MADRE VIEJA 23; alegando la parte actora en su escrito libelado como razones fácticas y de derecho las que a continuación son esgrimidas: A) Que el préstamo concedido a la prestataria el día 20 e Junio de 2.007, fue por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 200.000,oo), para ser invertida en su totalidad en el establecimiento de un centro caprino para el mejoramiento de la producción. B) Que de conformidad con las pautas del plan de inversión plasmado en el documento de crédito no fue cumplido por los representantes legales de la prestataria quienes se retrasaron en los pagos de las mensualidades demostrando un grave estado de insolvencia. C) Que por el hecho de haber agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos fijados en el convenio de crédito, es la razón por la que acuden a interponer la demanda por cobro de bolívares. D) Que en tal sentido solicitan del tribunal proceda a condenar a la demandada de autos Cooperativa Madre Vieja 23, quien se encuentra domiciliada en la calle Zamora diagonal a la Escuela Básica Pestalozzi del Municipio Miranda del estado Falcón, para que convenga en pagar a CORPOFALCON, por concepto de capital adeudado la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 261.487,55), mas la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETYE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 105.417,70), correspondiente a los intereses ordinarios del préstamo concedido, y la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32), correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4% en razón de las 4 cuotas vencidas.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumento anexos a la demanda a fin de evidenciar en autos el fundamento del derecho aducido por la parte actora al respecto tenemos. 1) Signado con la letra “A”, se anexa en copia simple del instrumento poder que acredita vale decir, legitima a los sujetos con capacidad de postulación EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, supra identificados para actuar en la causa que se decide como representantes judiciales de la demandante acreedora CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON). 2) Distinguida con la letra “B” se encuentra anexo al escrito de demanda el acta estatutaria que evidencia la existencia jurídica de la demandada y deudora de plazo vencido COORPORACION MADRE VIEJA 23; así como la condición de representantes legales que le asisten a los ciudadanos ALEX COELLO y RAIZA OLLARVES, de la unidad de producción. 3) Con la letra “C”, se encuentra aglutinado al expediente a efectos ilustrativos copia de la Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2.009, donde consta por intermedio al suprimirse y ser liquidado el Fondo Regional para el desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón, (FONDAPEMI), la transferencia la competencia y atribuciones, carteras de crédito, derechos y obligaciones a la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCON), quien forma parte de la relación jurídica como sujeto activo. 4) Signado con la letra “D”, consta el documento fundamental de la demanda, esto es, la escritura otorgada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 5, Tomo Primero, Tercer Trimestre de los libros de Registro; de cuyo contenido se desprende la deuda de plazo vencido que vincula a la presente fecha a la corporación, como acreedora y a la Cooperativa MADRE VIEJA 23, suficientemente identificada como deudora de plazo vencido. Al respecto, es oportuno significar que el instrumento anexo en original por tratarse de un documento que cumple durante su elaboración con la solemnidad y demás formalidad que le otorga el haber sido extendido en el Registro Inmobiliario, resultando evidente que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la contraparte a quien se le opone, la referida escritura se le confiere el valor de plena prueba a favor de su presentante para demostrar en forma fehaciente la condición de deudora de plazo vencido de la cooperativa accionada. ASI SE DETERMINA.
II.- DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (10, 11, 12,13 y 16 de Julio de 2.012)
Tal como consta al folio 69, mediante auto de fecha 16 de julio de 2.012, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma o mediante apoderado judicial, al acto de contestación a la demanda emergiendo vista la posición asumida por la representación legal de la deudora de plazo vencido el primero de los elementos exigidos por el tenor normativo del articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que se configure la ficción de la confesión ficta prevista en el mencionado articulo 211 eiusdem, valga decir la existencia de un demandado contumaz al acto destinado a la litis contestación. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE EL LAPSO PROBATORIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Tal como se encuentra evidenciado tanto del cómputo elaborado por Secretaria en fecha 24 de Septiembre de 2.011, como en auto de la misma fecha. El lapso probatorio aperturado de pleno derecho con estricta sujeción al articulo 211 eisudem, en la presente causa tuvo lugar durante los días de despacho 17,18, 19, 20 y 23 del mes de Julio del 2.012, aconteciendo que la parte actora durante las referidas fechas no consignó escrito de medios probatorios, siendo que el día 07 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado FELIPE BUENO, ratifica los instrumentos anexos a la demanda como medios de prueba. Así las cosas, lo primero que debe señalar este Sentenciador es que la intención de ofrecer medios de prueba mediante una diligencia y no, a través de un escrito por la parte actora, resulta a todas luces extemporánea dado la preclusión del lapso probatorio. Sin embargo por estar incursa la demandada de autos en la ficta confesión, hace que la parte actora se vea beneficiada, a través del fenómeno procesal de la inversión de la carga de la prueba que lo indulta de ofrecer medios de prueba para demostrar sus alegatos durante el lapso probatorio. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
B.I.- Es importante destacar que de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial al demandado contumaz vale decir, que no dio contestación a la demanda, ve reducido el ámbito probatorio solo a tratar de desvirtuar las razones de hecho esgrimidas por el actor en la pretensión sin poder traer a los autos algún nuevo elemento, indicio, presunción ò medio de prueba, que llegue a favorecerlo.
Así las cosas de los medios de pruebas promovidos y evacuadas por la demandada tenemos: PRIMERO: Que el instrumento privado simple unilateral anexo en original con la letra “A”, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, promovido por la accionada con el objeto de demostrar inconvenientes y retrasos que no permitieron la explotación de la actividad agrícola dentro de los lapsos previstos carecen de eficacia probatoria para comprobar la inexistencia de los hechos narrados por el actor en la demanda. Toda vez que lo que se pretende por la accionada es tratar de excepcionarse asunto que durante la etapa probatoria no le es permitido al demandado contumaz y en todo caso debió hacer tales defensas en el acto de contestación a la demanda.
B.II.- Promueve distinguido con la letra “B”, instrumento suscrito por los directivos del Consejo Comunal Semeco Boca de Tura, Rif. J-29942495-1, ciudadanos: ANA FERNANDEZ, Unidad Educativa, LEONARDO ISEA, Unidad ejecutiva y ARTURO ISEA, Unidad financiera. Esto es, a la institución que otorgó el crédito a la hoy demandada COOPERATIVA MADRE VIEJA 23, con la finalidad de justificar las causas que motivaron el incumplimiento de la obligación por parte de la deudora. Al respecto, se observa que aun y cuando se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia resulta ineficaz su valoración en virtud de que no logra desvirtuar o evidenciar la exactitud de los hechos alegados por el actor pretendiendo por el contrario exceptuarse asunto cuya oportunidad correspondió al acto de contestación a la demanda.
B-III.- Promueve como medio de prueba, constante de 4 folios útiles, comunicación Nº F-031-07-10, de fecha: 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano FRANKLIN LOYO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.109.287, y emitida por la oficina Regional de Tierras del estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Ingeniero FREYGLIN SÁNCHEZ, coordinador área técnica Falcón, para demostrar que ha cumplido con los requisitos para la solicitud de derecho de garantía de permanencia y registro agrario sobre la parcela Madre Vieja.
Al respecto, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, sin embargo, carece de conducencia para desvirtuar por lo menos de manera presuntiva la inexactitud de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, en tal sentido es ineficaz la promoción no confiriéndosele valor probatorio a favor de su presentante.
B. IV.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Oficina Regional de tierras del estado Falcón, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, Sector Saladillo, con el objeto de demostrar que existe la intención de pago y que el dinero recibido fue utilizado para ejecutar el proyecto agropecuario de la Cooperativa Madre Vieja 23. Se observa, que al folio 103 del expediente, constan las resultas a través del oficio Nº 00483, proveniente del Instituto Regional de Tierras, Región Falcón, de fecha 29 de Agosto de 2012, donde se hace del conocimiento del tribunal, que el ciudadano Franklin Loyo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.287, posee solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario, sobre el lote de terreno denominado Madre Vieja. En cuanto a ésta promoción si bien es cierto irradia legalidad y pertinencia, carece de eficacia jurídica, para demostrar la inexistencia e inexactitud de las razones de hecho narradas por el actor en el escrito de demanda, para afirmar el derecho de exigir el pago en razón de encontrarse frente a un deudor de plazo vencido.
B.V.- Promueve de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial sobre una parcela de terreno denominada Madre Vieja, ubicada en el sector Semeco, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón. Al respecto, durante la evacuación de la Inspección Judicial materializada el día 09 de Agosto de 2.012, el tribunal deja constancia que el inmueble no posee identificación alguna; que el notificado de autos ciudadano FRANK LOYO, manifiesta ser el propietario del lote de terreno, así como que de conformidad con los dichos del notificado se encuentra desarrollando la cría de ganado caprino; que en el lugar existen como bienhechurias en galpón en construcción, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, 3 potreros, 7 postes de electricidad y un (1) transformador.
En este sentido, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, siendo que de sus resultas no arroja ni de manera presuntiva que las razones de hecho expuestas por el demandante en la demanda irradien inexactitud acerca de la reclamación presentada. ASI SE DETERMINA.
B. VI.- En lo que respecta a la prueba de testigos promovida por la demandada, tal como consta en el expediente de conformidad con la pertinencia del procedimiento no fue objeto de evacuación. ASI SE DETERMINA.
Veamos cual ha sido el criterio reiterado del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz.
En este sentido, esta Sala en su reiterada Jurisprudencia (Ver sentencia Nº 2428, del 29 de agosto de 2.003, caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto; y sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicente Pernia Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”… (Sentencia del 16 de diciembre de 2011. Sala Constitucional. Sucesión Torrealba-Tovar)
“De tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana…, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de …,) 3) exhibición del documento que le acreditaba a … la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Exp Nº 11-1236- Sent. Nº 1992. Ponente. Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos frente a una demanda por Cobro de Bolívares, que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir no contraria a disposición prevista en la Ley; y ante un demandado contumaz que no compareció por si o mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda tal como se encuentra evidenciado al folio 69 del cuerpo del expediente, resultando lo mas circunspecto para la parte accionada el hecho de que durante el lapso probatorio no ofreció medios de pruebas tendientes a evidenciar en autos por lo menos de manera presuntiva que los hechos presumidos por el actor en la demanda fueron inexactos o inexistentes, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal de conformidad con los artículos 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario declare la confesión ficta del demando en el asunto bajo análisis. ASI SE DETERMINA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón ( CORPOFALCON), representada legalmente por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, en contra de la Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMÍ OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números: 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos: Alex Rafael Coello Medina y Raiza Noemí Ollarves Acosta, titulares de las cedulas de identidad números: 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente, condenándose a pagar la cantidad de A) DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 261.487,55), por concepto del monto adeudado. B) La suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 105.417,70), correspondiente a los intereses ordinarios correspondientes al préstamo concedido, C) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32), correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4% en razón de las 4 cuotas vencidas.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado…OMISSIS…

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha treinta (30) de enero de 2012, los abogados en ejercicio EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDAGR PARTIDAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), acuden ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Falcón, con el objeto de interponer una demanda por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”. Alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha 20 de Junio de 2007 fue entregado un crédito a los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA Y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA…actuando como Presidente y Tesorera de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”…un crédito el cual fue concedido con recursos del Fondo Estadal Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, CORPOFALCON, en virtud de la Ley que suprime y liquida Fondo Estado Falcón (FONECRA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2009, Edición Extraordinaria…en calidad de préstamo, por la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para invertir en su totalidad en el Establecimiento de Centro de Caprino para el Mejoramiento de la Producción, mediante el siguiente plan de inversión: A) Adquisición de Semovientes, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (70,000,000,00), actualmente: SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (70.000,00), B) Adquisición de Insumos Veterinarios, por un monto de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.704.000,00), actualmente: CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.704,00) C) Adquisición de Equipos, por un monto de: SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.255.557,79), actualmente: SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (78.255,56) Adquisición de Materiales de Construcción de Corral por un Monto de: VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.340.500,00), actualmente: VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.340,50), E) Variación de Precios, por un monto de: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.744.277,19), actualmente: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.744,80) F) Comisión flan: por un monto de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.955.655,02), actualmente: DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.955,67), según consta en documento de crédito, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Agosto del 2007, bajo el No. 5, folios 41 al 46, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007…Para garantizar a la acreedora el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los ciudadanos anteriormente identificados, y en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios, los moratorios así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, sobre el monto aprobado, se constituyó la siguiente garantía: PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN: Sobre los semovientes a adquirir con dinero del otorgamiento del préstamo, comprometiéndose a marcar dichos animales, a los fines de la garantía…
III
Y es el caso, que los ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA Y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, en representación de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, antes identificados, se retrasaron en los pagos que mensualmente tenia que hacer a CORPOFALCON, demostrándose de esta manera el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra, siendo por ello exigible el cumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos anteriormente identificados, toda vez que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas en las siguientes fechas: 12 de Septiembre de 2008, 07 de Septiembre de 2009, 02 de Septiembre de 2010, 28 de Agosto de 2011, según consta en estado de cuenta de fecha 21 de Noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo…
(…)
Solicito muy respetuosamente con fundamento en el artículo 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 587, 588 ejusdem, para cubrir el doble de la suma adeudada, mas la costas y costos del proceso, prudencialmente calculados, que el Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes constituidos por: Los semovientes adquiridos con dinero del otorgamiento del Préstamo…
Fundamento la presente solicitud de “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” en el hecho que en el presente libelo de demanda existe plena prueba de los hechos alegados y del derecho reclamado, lo cual, respalda y justifica la procedencia de la demanda, y en consecuencia, proceda también la Medida Preventiva que se solicita. Debido a que existe el grave riesgo de que enajene o hipoteque el terreno y los semovientes, y quede así ilusoria la acción ejercida. Esto quiere decir que la medida aquí solicitada es procedente por no existir impedimento legal alguno, mas por estar demostrado el “FUMUS BONUS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” los cuales constituyen requisitos suficientes, para que en el presente caso se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, aquí solicitada…OMISSIS…

En fecha treinta (30) de enero de 2012, la demanda fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha dos (02) de febrero de 2012, declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitida al Juzgado Distribuidor Competente, el día 09 de febrero de 2012.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El cual por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, actuando conforme al ordinal 12 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro competente para la conocimiento de la causa.

A través de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el A-quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a fin de que compareciera ante ese Despacho a dar contestación a la demanda, asimismo en relación a la medida solicitada se dejo constancia que seria resuelta en auto separado; constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demanda al acto de contestación de la demanda.

El día veintitrés (23) de julio de 2012, los ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, actuando con el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES, presentaron escrito de promoción de pruebas (inserto a los 70 y 71, ambos inclusive), consignando una serie de documentos.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2012 (inserto a los folios 91 y 92, ambos inclusive), el A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva; ordenando librar el oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (prueba de informes, el cual se libro en fecha 13/08/2012, constando en las actas su correspondiente resulta), y en relación con la inspección judicial solicitada sobre el lote de terreno denominado Madre Vieja, ubicado en el sector Semeco, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, el A-quo fijo la misma para el séptimo (7mo) día de despacho.

En fecha primero (01) de agosto de 2012, la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, en virtud de haber sido notificada de la causa, presento escrito de oposición (inserto del folio 93 al folio 97, ambos inclusive) a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Siendo agregado a los autos, en fecha dos (02) de agosto de 2012.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, los ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, actuando con el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, confirieron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES. En fecha siete (07) de agosto de 2012, el A-quo lo agregó a las actas.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio FELIPE BUENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando del A-quo, el pronunciamiento sobre los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda. Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en respuesta a la anterior solicitud, hizo saber a la parte que la causa se encontraba en el lapso de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, el A-quo llevo a cabo la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Madre Vieja (inserta a los folios del 103 al 105, ambos inclusive), debidamente acordada en el auto de admisión de pruebas.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 (inserto a los folios 114 y 115), el A-quo se abstuvo de dictar la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, sobre el lote de terreno donde funciona la Cooperativa Madre Vieja 23.

En relación con las pruebas presentadas por la parte actora, el A-quo las valoro de la siguiente forma:

…OMISSIS…A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Tal como se encuentra evidenciado tanto del cómputo elaborado por Secretaria en fecha 24 de Septiembre de 2.011, como en auto de la misma fecha. El lapso probatorio aperturado de pleno derecho con estricta sujeción al articulo 211 eisudem, en la presente causa tuvo lugar durante los días de despacho 17,18, 19, 20 y 23 del mes de Julio del 2.012, aconteciendo que la parte actora durante las referidas fechas no consignó escrito de medios probatorios, siendo que el día 07 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado FELIPE BUENO, ratifica los instrumentos anexos a la demanda como medios de prueba. Así las cosas, lo primero que debe señalar este Sentenciador es que la intención de ofrecer medios de prueba mediante una diligencia y no, a través de un escrito por la parte actora, resulta a todas luces extemporánea dado la preclusión del lapso probatorio. Sin embargo por estar incursa la demandada de autos en la ficta confesión, hace que la parte actora se vea beneficiada, a través del fenómeno procesal de la inversión de la carga de la prueba que lo indulta de ofrecer medios de prueba para demostrar sus alegatos durante el lapso probatorio. ASI SE DETERMINA…OMISSIS…

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, el A-quo las valoro de la siguiente forma:

…OMISSIS…B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
B.I.- Es importante destacar que de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial al demandado contumaz vale decir, que no dio contestación a la demanda, ve reducido el ámbito probatorio solo a tratar de desvirtuar las razones de hecho esgrimidas por el actor en la pretensión sin poder traer a los autos algún nuevo elemento, indicio, presunción ò medio de prueba, que llegue a favorecerlo.
Así las cosas de los medios de pruebas promovidos y evacuadas por la demandada tenemos: PRIMERO: Que el instrumento privado simple unilateral anexo en original con la letra “A”, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, promovido por la accionada con el objeto de demostrar inconvenientes y retrasos que no permitieron la explotación de la actividad agrícola dentro de los lapsos previstos carecen de eficacia probatoria para comprobar la inexistencia de los hechos narrados por el actor en la demanda. Toda vez que lo que se pretende por la accionada es tratar de excepcionarse asunto que durante la etapa probatoria no le es permitido al demandado contumaz y en todo caso debió hacer tales defensas en el acto de contestación a la demanda.
B.II.- Promueve distinguido con la letra “B”, instrumento suscrito por los directivos del Consejo Comunal Semeco Boca de Tura, Rif. J-29942495-1, ciudadanos: ANA FERNANDEZ, Unidad Educativa, LEONARDO ISEA, Unidad ejecutiva y ARTURO ISEA, Unidad financiera. Esto es, a la institución que otorgó el crédito a la hoy demandada COOPERATIVA MADRE VIEJA 23, con la finalidad de justificar las causas que motivaron el incumplimiento de la obligación por parte de la deudora. Al respecto, se observa que aun y cuando se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia resulta ineficaz su valoración en virtud de que no logra desvirtuar o evidenciar la exactitud de los hechos alegados por el actor pretendiendo por el contrario exceptuarse asunto cuya oportunidad correspondió al acto de contestación a la demanda.
B-III.- Promueve como medio de prueba, constante de 4 folios útiles, comunicación Nº F-031-07-10, de fecha: 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano FRANKLIN LOYO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.109.287, y emitida por la oficina Regional de Tierras del estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Ingeniero FREYGLIN SÁNCHEZ, coordinador área técnica Falcón, para demostrar que ha cumplido con los requisitos para la solicitud de derecho de garantía de permanencia y registro agrario sobre la parcela Madre Vieja.
Al respecto, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, sin embargo, carece de conducencia para desvirtuar por lo menos de manera presuntiva la inexactitud de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, en tal sentido es ineficaz la promoción no confiriéndosele valor probatorio a favor de su presentante.
B. IV.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Oficina Regional de tierras del estado Falcón, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, Sector Saladillo, con el objeto de demostrar que existe la intención de pago y que el dinero recibido fue utilizado para ejecutar el proyecto agropecuario de la Cooperativa Madre Vieja 23. Se observa, que al folio 103 del expediente, constan las resultas a través del oficio Nº 00483, proveniente del Instituto Regional de Tierras, Región Falcón, de fecha 29 de Agosto de 2012, donde se hace del conocimiento del tribunal, que el ciudadano Franklin Loyo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.287, posee solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario, sobre el lote de terreno denominado Madre Vieja. En cuanto a ésta promoción si bien es cierto irradia legalidad y pertinencia, carece de eficacia jurídica, para demostrar la inexistencia e inexactitud de las razones de hecho narradas por el actor en el escrito de demanda, para afirmar el derecho de exigir el pago en razón de encontrarse frente a un deudor de plazo vencido.
B.V.- Promueve de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial sobre una parcela de terreno denominada Madre Vieja, ubicada en el sector Semeco, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón. Al respecto, durante la evacuación de la Inspección Judicial materializada el día 09 de Agosto de 2.012, el tribunal deja constancia que el inmueble no posee identificación alguna; que el notificado de autos ciudadano FRANK LOYO, manifiesta ser el propietario del lote de terreno, así como que de conformidad con los dichos del notificado se encuentra desarrollando la cría de ganado caprino; que en el lugar existen como bienhechurias en galpón en construcción, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, 3 potreros, 7 postes de electricidad y un (1) transformador.
En este sentido, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, siendo que de sus resultas no arroja ni de manera presuntiva que las razones de hecho expuestas por el demandante en la demanda irradien inexactitud acerca de la reclamación presentada. ASI SE DETERMINA.
B. VI.- En lo que respecta a la prueba de testigos promovida por la demandada, tal como consta en el expediente de conformidad con la pertinencia del procedimiento no fue objeto de evacuación. ASI SE DETERMINA.
Veamos cual ha sido el criterio reiterado del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz.
En este sentido, esta Sala en su reiterada Jurisprudencia (Ver sentencia Nº 2428, del 29 de agosto de 2.003, caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto; y sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicente Pernia Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”… (Sentencia del 16 de diciembre de 2011. Sala Constitucional. Sucesión Torrealba-Tovar)
“De tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana…, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de …,) 3) exhibición del documento que le acreditaba a … la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Exp Nº 11-1236- Sent. Nº 1992. Ponente. Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos frente a una demanda por Cobro de Bolívares, que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir no contraria a disposición prevista en la Ley; y ante un demandado contumaz que no compareció por si o mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda tal como se encuentra evidenciado al folio 69 del cuerpo del expediente, resultando lo mas circunspecto para la parte accionada el hecho de que durante el lapso probatorio no ofreció medios de pruebas tendientes a evidenciar en autos por lo menos de manera presuntiva que los hechos presumidos por el actor en la demanda fueron inexactos o inexistentes, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal de conformidad con los artículos 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario declare la confesión ficta del demando en el asunto bajo análisis. ASI SE DETERMINA…OMISSIS…

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda, asimismo la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la decisión antes mencionada.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, el A-quo, escucho la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día diez (10) de enero de 2013.

Por auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2013, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Superior ordenó de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; prueba de informes consistente en la solicitud de cómputos de días de despacho respecto a la causa, al juzgado a-quo.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, fueron agregados los cómputos, a los fines de constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte apelante.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa.


V
DE LA APELACION EN CONCRETO

En el caso de marras, y en la oportunidad correspondiente a la celebración del acto de informes, la representación judicial de la parte demandante apelante, ejercida en esta Alzada por la Defensora Especial Agraria del Estado Falcón, MARIANA LOYO DI NARDO, identificada en actas, procedió a fundamentar la apelación contra la recurrida en los siguientes términos: “…En principio mis representados apelan de la sentencia definitivamente firme emitida por el tribunal tercero de primera Instancia Agraria por cuanto la misma fue producto de un procedimiento el cual quebranto el orden jurídico procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se violo además el debido proceso y el derecho a la defensa articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo el orden jurídico procesal en cuanto al procedimiento agrario establecido en dicha Ley en principio es menester resaltar de que si revisamos la cualidad jurídica de la parte demandante COORPOFALCON un Instituto Autónomo, adscrito a la gobernación del Estado Zulia del cual puede decir que es un ente publico descentralizado con forma de derecho publico, hago esta acotación, por cuanto el Tribunal A quo era totalmente incompetente para realizar el procedimiento para conocer de la causa, finalmente sentencia totalmente incompetente para el mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento Agrario precisa que los tribunales de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas Agrario conocerán de las demandas o conflictos Agrarios entre particulares en este momento estamos presentes una parte particular la parte demanda y la parte demandada es un órgano publico Instituto Autónomo ente publico descentralizado el cual fue creado mediante gaceta oficial por el concejo legislativo del Estado Falcón y el cual sus normas rigen por normas de derecho publico por lo que solicito al tribunal en primer lugar revise los estatutos que están consignados en el expediente, en cuanto a la personalidad jurídica de COORPOFALCON dada cuenta que el Tribunal no era competente para conocer de la presente causa seguidamente paso a narrar las violaciones en que incurrió el Tribunal A quo finalmente violo el articulo 49 del derecho a la defensa y debido proceso en cuanto no observo el tribunal la normativa del procedimiento ordinario Agrario, normativa violada en cuanto el articulo 211, 212,188 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario efectivamente condena mediante una confesión ficta a la parte demandad y ordena el pago de una suma de dinero, por cuanto la parte quedo confesa, ahora bien efectivamente precisa el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el caso que la parte demandada, no le de contestación oportuna a la demanda, se abre de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco días en la cual al parte demandad pudiese promover todas las pruebas de la cual se quiere hacer valer efectivamente mis defendidos pero si promovieron pruebas en el lapso legalmente establecido primera violación por parte del a quo del procedimiento ordinario agrario establecido en el articulo 212 también violado por el tribunal de la causa precisa que una vez promovida las pruebas por la parte demandada admitirá las mismas, mediante auto y ordenada la evacuación de las pruebas, así mismo ordena celebrase una audiencia de pruebas en la cual se podrán debatir las pruebas promovidas por ambas partes esto fue totalmente obviando por el Tribunal de la causa, dada cuenta sin embargo y consta en el expediente que fueron admitidas las pruebas de mi defendida de la parte demandada y fueron evacuadas varias de ellas anticipadamente, el tribunal debió fijar la audiencia de las pruebas violándole por consiguiente el derecho a la defensa, al debido proceso y violando el principio de la legalidad adjetiva de los actos procesales por cuanto no les permitió a mis defendidos defenderse, rebatir las pruebas, evacuar las mismas, ni hacer observaciones en el debate oral, que hizo el tribunal A quo, una vez que fueron admitidas las pruebas y evacuadas alguna de ellas, paso directamente a dictar sentencia definitiva así mismo en el procedimiento ordinario agrario existe la normativa donde las parte pudieran llegar a un acuerdo, inclusive antes de la sentencia, esto pudo haber sucedido en la audiencia de pruebas y el cual también le fue violado ese derecho a mis defendidos el poner proponer algún tipo de acuerdo para arreglar amistosamente el conflicto por cobro de bolívares no dándole la oportunidad de defenderse…”, en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”,


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA DEFENSORIA ESPECIAL AGRARIA

De la supuesta Incompetencia de la Primera Instancia Agraria para la sustanciación de la presente causa:
Concretamente, respecto al referido punto, se refiere la parte demandada-apelante, al señalar “…En principio mis representados apelan de la sentencia definitivamente firme [sic] emitida por el tribunal tercero de primera Instancia Agraria por cuanto la misma fue producto de un procedimiento el cual quebranto el orden jurídico procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se violo además el debido proceso y el derecho a la defensa articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo el orden jurídico procesal en cuanto al procedimiento agrario establecido en dicha Ley en principio es menester resaltar de que si revisamos la cualidad jurídica de la parte demandante COORPOFALCON un Instituto Autónomo, adscrito a la gobernación del Estado Falcón del cual puede decir que es un ente publico descentralizado con forma de derecho publico, hago esta acotación, por cuanto el Tribunal A quo era totalmente incompetente para realizar el procedimiento para conocer de la causa, finalmente sentencia totalmente incompetente para el mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento Agrario precisa que los tribunales de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas Agrario conocerán de las demandas o conflictos Agrarios entre particulares en este momento estamos presentes una parte particular la parte demanda y la parte demandada es un órgano publico Instituto Autónomo ente publico descentralizado el cual fue creado mediante gaceta oficial por el concejo legislativo del Estado Falcón y el cual sus normas rigen por normas de derecho publico por lo que solicito al tribunal en primer lugar revise los estatutos que están consignados en el expediente…” planteando entonces como se desprende de los alegatos transcritos ut supra, una manifiesta incompetencia respecto al juzgado sustanciador de la causa en primera instancia –a-quo- para conocer de la demanda instaurada en contra de su representada.

Sobre dicho particular, este Superior, advierte que en lo que respecta a acciones de igual naturaleza a la del caso de marras, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, tal y como se observa en la presente causa al considerar que dicho señalamiento fue efectuado en la audiencia de fecha 28 de febrero de 2013, ahora bien, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa…”

Así, debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010., la cual en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En este sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponía lo siguiente:
“… Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”: (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario....”

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones emanadas y ratificadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez expedientes Nº AAA10-L-2009-000066 y AA10-L-2010-000154, de fechas catorce (14) de noviembre de 2011 y ocho (08) de febrero de 2012, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia, al establecer lo siguiente:
Sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2011:
“…Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda por Ejecución de Prenda que sigue la ciudadana ROSARIO KARINA GARRIDO J, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), contra el ciudadano EFRAÍN BAUTISTA FRANCO CARVAJAL. En el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 12 de enero de 2008, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010. Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente:
“Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”: (Negrillas de la Sala)
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.”
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

“la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar”.(subrayado de la Sala).
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”, previstas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que el caso que nos ocupa, al estar originada la ejecución de prenda como un instrumento y fundamento principal de la acción en relación a un crédito de naturaleza agraria, lo cual está consagrado en el artículo 208, numeral 12 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, determina que la competencia para conocer de la ejecución de prenda corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Así se declara…”

Siendo este mismo criterio ratificado por la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012.

En ese sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia, al quedar dilucidado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia pacifica y reiterada que a los fines de resolver conflictos sobrevenidos por créditos Agrarios los competentes para conocer de los mismos son los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en tanto sean partes personas naturales, jurídicas, de derecho publico o privado sin distinción alguna. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto este Tribunal con respecto al argumento esgrimido por la abogada MARIANA LOYO DI MARDO, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, estima DESECHAR el mismo, en virtud de que ha quedado fehacientemente La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es muy clara al establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre los créditos agrarios. ASÍ SE DECIDE.-


De la presunta violación del derecho a la defensa por la presunta restricción del acceso a la instancia conciliatoria:

De los hechos delatados por la defensora MARIANA LOYO DI NARDO, se apercibe: “…pasó (Juzgado A-quo) directamente a dictar sentencia definitiva así mismo en el procedimiento ordinario agrario existe la normativa donde las partes pudieran llegar a un acuerdo, inclusive antes de la sentencia, esto pudo haber sucedido en la audiencia de pruebas y el cual también le fue violado ese derecho a mis defendidos el poder proponer algún tipo de acuerdo para arreglar amistosamente el conflicto por cobro de bolívares no dándole la oportunidad de defenderse…”

Consecuencialmente a lo anterior nos resulta imperioso recordar lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establece:

“…Articulo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podar instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas y Subrayado Nuestro)

A tal efecto, no se verifica de autos solicitud alguna respecto a la fijación de una audiencia conciliatoria, mas aún siendo claro para este Juzgador que respecto a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la fijación de una audiencia conciliatoria, resulta para el Juez de la causa, como bien lo prevé el articulo anteriormente descrito, un acto potestativo y sometido a la discrecionalidad de este.

Resulta prudente destacar en ésta oportunidad a modo de ilustrar al foro sobre la Discrecionalidad judicial haciendo énfasis en el debate entre Hart y Dworkin quienes transformaron de manera profunda las visiones contemporáneas acerca del papel de los jueces en el momento de emitir una decisión judicial, la relación entre el derecho y la moral y propio concepto del derecho.

El tema de la discrecionalidad antes de ser aclarado éste Juzgado considera importante explanar su denifición según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española, la palabra discrecionalidad alude a la calidad de discrecional. Es decir aquello que se hace libre y prudencialmente. Por otro lado la prudencia es entendida, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. En todo caso la discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.

También el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, Ilustrado explica que la palabra discrecional es “que se deja al juicio o discreción de alguien y no está sometido a reglas”
De tal forma que la Discrecionalidad debe decirse que ha sido objeto durante mucho tiempo de discusión en la doctrina y que el tema de la discrecionalidad judicial se enfoca en la reflexión de un hecho: en aplicar el derecho en situaciones fácticas que implican de alguna manera cierta dificultad y oscuridad por lo que debe el Juez con margen de libertad y tomando un criterio apegado a la lógica y la razón, dar respuesta o resolver el conflicto suscitado. Es decir que la discrecionalidad judicial sin lugar a dudas constituye un problema de relevancia para incluso la filosofía del derecho.
Ahora bien, el debate entre el ingles Hart y el norteamericano Dworkin surge en relación al tema de la discreción judicial, ya que por un lado Hart en el concepto de derecho platica acerca de la discreción judicial, como posibilidad de elegir entre diferentes cursos de acciones válidas para cuando no exista respuesta jurídica correcta, éstos son los llamados casos difíciles; donde existe más de una interpretación razonable, cuando éstos casos llegan a los estrados judiciales los jueces tienen discrecionalidad para escoger la interpretación que consideren mas apropiada, cuando la regla es imprecisa, el juez no tiene otra salida que escoger prudentemente la opción que estimen adecuada, entonces el juez no está aplicando el derecho; por que las reglas no le indican una u otra dirección, si no crea una para el caso en concreto. Basando sus decisiones en argumentos de principio, sus decisiones no son de conveniencia social, si no de consistencia jurídica y moral.
Es ahí donde parte la critica del norteamericano Dworkin, refutando que los principios funcionan de una manera diferenta a las reglas, donde anota “que los principios dictan resultados menos precisos que las normas”; son igualmente obligatorios, en tanto deben ser tenidos en cuenta por cualquier juez o interprete en los casos en que son pertinentes. Por esta razón, según Dworkin los argumentos del positivismo de Hart son falsos. Ya que los jueces en los casos difíciles, no tienen discrecionalidad para crear derecho: por el contrario tiene que aplicar los principios vigentes en el sistema jurídico, por que aunque no existan reglas aplicables al caso concreto, siempre existirán principios que lo sean y en consecuencia, una de las partes en un litigio tendrán derecho a que el juez le reconozca en su sentencia que esos principios le dan razón.
Es así como en “la tesis escéptica de Hart parece describir de manera mas adecuada la practica jurídica, que muestra a los jueces y abogados mas inciertos sobre lo que realmente dice el derecho a lo que sugiere la descripción de Dworkin; sin embargo, la decisión de la teoría Dworkiana inexisten en la obra de Hart, convirtiéndose en un instrumento poderoso de evaluación y critica de lo que hacen los jueces en los casos difíciles.
En éste sentido se puede decir que los Jueces gozan de un margen de libertad o discrecionalidad para la toma de sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones. El primer límite entonces que debe observar el Juez esta dado por las peticiones y los hechos alegados por las partes y otra tal vez la más importante viene como consecuencia de la decisión.
Tal como lo refleja el estudioso del derecho procesal peruano Roger E. Zabaleta Rodríguez, el proceso no es un cuento, no es parte de la ficción; evidencia un conflicto, que no se soluciona con expresiones dogmáticas, ni con una retahíla de citas legales que fungen de motivación jurídica, pese a que no aparecen relacionadas con el fallo. En estos casos la resolución es nula, porque un poder sin razón no es discrecional, sino arbitrario; porque un poder irracional el que viola principios lógicos, no es más que un acto salvaje; en tanto, si el hombre es un “animal racional” y lo absurdo supone una manifiesta irracionalidad, prescindir de la lógica equivale a negar nuestra propia ontología.

En consecuencia la discrecionalidad judicial es un asunto que siempre estará en la mesa de discusión por cuanto revela la importancia del papel que juega el Juez, a su libre pero razonado criterio para la toma de decisiones, sobre todo aquellas en donde exista la posibilidad de escoger entre varias opciones, siendo entonces vital para la sana, recta, equitativa e imparcial administración de justicia, dejar éste margen de libertad a los Jueces pero enmarcado en ciertos limites la cual se denomina Legalidad.

En el presente caso, resulta evidente entonces, que no era imperativo para el Juez de la causa, acordar la celebración de la audiencia conciliatoria, por cuanto se encuentra sometida a la discrecionalidad del juez como bien lo establece la norma, la doctrina examinada exhaustivamente y la jurisprudencia. ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando como segunda Instancia, declara IMPRODECENTE el alegato de la parte apelante, referida a la presunción de la violación del derecho a la defensa por cuanto se le dio la oportunidad de una audiencia conciliatoria, ASI SE DECIDE.

De la presunta violación al procedimiento legalmente establecido:

En este sentido se apercibe de los argumentos expuestos en la audiencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, lo siguiente: ”…seguidamente paso a narrar las violaciones en que incurrió el Tribunal A quo finalmente violo el articulo 49 del derecho a la defensa y debido proceso en cuanto no observo el tribunal la normativa del procedimiento ordinario Agrario, normativa violada en cuanto el articulo 211, 212,188 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario efectivamente condena mediante una confesión ficta a la parte demandad y ordena el pago de una suma de dinero, por cuanto la parte quedo confesa, ahora bien efectivamente precisa el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el caso que la parte demandada, no le de contestación oportuna a la demanda, se abre de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco días en la cual al parte demandad pudiese promover todas las pruebas de la cual se quiere hacer valer efectivamente mis defendidos pero si promovieron pruebas en el lapso legalmente establecido primera violación por parte del a quo del procedimiento ordinario agrario establecido en el articulo 212 también violado por el tribunal de la causa precisa que una vez promovida las pruebas por la parte demandada admitirá las mismas, mediante auto y ordenada la evacuación de las pruebas, así mismo ordena celebrase una audiencia de pruebas en la cual se podrán debatir las pruebas promovidas por ambas partes esto fue totalmente obviando por el Tribunal de la causa, dada cuenta sin embargo y consta en el expediente que fueron admitidas las pruebas de mi defendida de la parte demandada y fueron evacuadas varias de ellas anticipadamente, el tribunal debió fijar la audiencia de las pruebas violándole por consiguiente el derecho a la defensa, al debido proceso y violando el principio de la legalidad adjetiva de los actos procesales por cuanto no les permitió a mis defendidos defenderse, rebatir las pruebas, evacuar las mismas, ni hacer observaciones en el debate oral, que hizo el tribunal A quo, una vez que fueron admitidas las pruebas y evacuadas alguna de ellas, paso directamente a dictar sentencia definitiva así mismo en el procedimiento ordinario agrario existe la normativa donde las parte pudieran llegar a un acuerdo, inclusive antes de la sentencia, esto pudo haber sucedido en la audiencia de pruebas y el cual también le fue violado ese derecho a mis defendidos el poner proponer algún tipo de acuerdo para arreglar amistosamente el conflicto por cobro de bolívares no dándole la oportunidad de defenderse…”

En lo que respecta al segundo vicio alegado por la Representación Judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Juzgado A-Quo, específicamente al establecido en el artículo 212 del referido instrumento, este tribunal considera:

Los artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo que es llamado por la doctrina como el “procedimiento en rebeldía”, que no es otro sino aquel iter procedimental conferido al demandado, colmado de garantías para éste, en caso de que el mismo no diere contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello. En ese sentido, el norte o fin que busca el referido articulado, es el de proteger la esfera de derechos e intereses del demandado, aún cuando éste no contestase la demanda, ello a los efectos de prevenir una declaratoria inminente de confesión ficta y una eventual ejecución, que en todo caso no perjudicaría única y exclusivamente al demandado, sino que perjudicaría en igual o mayor proporción a la producción que pudiere desplegar éste en el fundo que se encuentre involucrado en el litigio.

Por tal sentido, resulta intrínseco a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, velar por el mantenimiento y/o continuidad de la producción agroalimentaria, tal y como lo establece en el numeral 1 del artículo 151 eiusdem, ello en resguardo del principio constitucional de la seguridad y soberanía agroalimentaria; y es por esa razón que confiere al demandado –en caso de que no diere contestación a la demanda- una articulación probatoria de cinco (05) días contados a partir del fenecimiento del lapso de emplazamiento, aperturada de oficio, en la cual podrá el mismo promover todas las pruebas de que quiera valerse (art. 211 LTDA).

Igualmente prevé el referido texto normativo en su artículo 211, que en caso de que haya precluído, la referida articulación, sin promoción alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes a su preclusión. Mas sin embargo, es contundente el artículo 212 al establecer: “Si el demandado o demandada promovió pruebas, el juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el juez o jueza fijará un lapso para su evacuación. El juez o jueza fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince días siguientes a la evacuación de las mismas.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente Superior que efectivamente promovió pruebas la parte demandada en tiempo hábil, esto es, en el día veintitrés (23) de julio de 2012, es decir, en el quinto (5to) y último día hábil del lapso establecido en la referida disposición, verificable del estudio realizado al cómputo recibido por el Juzgado A-Quo.

Consecuencialmente, se verifica de autos, específicamente al folio noventa y uno (91), el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de julio del 2012, lo cual llamada poderosamente la atención de este Superior, en tanto y en cuanto se verifica a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), referentes al computo de días de despacho transcurridos en el Juzgado A-Quo, durante la sustanciación del caso de marras, en los cuales dentro de los días –informados a este tribunal- como despachados en el mes de julio NO FIGURA EL DÍA TREINTA (30) DE JULIO, día en el cual se realizó la actuación referida.

Sin embargo, dado que la referida situación no es óbice, a los fines de que este Tribunal verifique el procedimiento llevado a cabo en la sustanciación de la causa en primera instancia, es por lo que procede a verificar las actuaciones subsiguientes a la admisión de pruebas aludida anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, verifica este Tribunal que fueron admitidas la totalidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, fijando inclusive un lapso para su evacuación y estableciendo expresamente en lo referente a las pruebas testimoniales, que: “…omissis…se hace del conocimiento de la parte promovente que deberá presentarlos (testigos promovidos) el día de la audiencia de pruebas para su evacuación” (Negrillas de quien decide). Siendo evidente entonces que el Juzgado A-Quo en la admisión de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212, hace mención de la audiencia de pruebas, la cual no fija inmediatamente por encontrarse pendiente la evacuación de inspección judicial, lo cual impide que sea celebrada la referida audiencia hasta tanto sea evacuada la misma. (Art. 212 LTDA)

Posteriormente, en lo que respecta a la actividad probatoria, se verifica de los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal A-quo. Asimismo de los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) la evacuación y resultas de la prueba de informes admitida en fecha treinta (30) de julio del año 2012.

No obstante lo anteriormente expuesto, debiendo como acto seguido el tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 anteriormente trascrito, y tal y como fue determinado en el auto de admisión de pruebas, FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, a los fines de garantizar a las partes el derecho al control de las pruebas a ambas partes, el cual se erige como una garantía procesal devenida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, previa solicitud de de la representación de la parte demandante, el Juez de primera instancia ordenó la realización de un cómputo: “…omissis…a los fines de verificar el lapso probatorio en la presente causa.”

A tal efecto, mediante auto de la misma fecha, el tribunal visto el cómputo efectuado por la secretaria del referido despacho, establece: “Este tribunal con el objeto de dar respuesta oportuna al diligenciante de fecha 07/08/2012, hace de su conocimiento que de conformidad con el lapso probatorio previsto en la causa [sic] bajo análisis que se rige por la pertinencia [sic] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cinco (05) días de despacho para promover medios de prueba [sic] discurrieron de conformidad con el cómputo realizado por secretaría durante los días 17, 18, 19, 20 y 23 de julio de 2012, siendo que el estado actual de la presente causa de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser el de sentenciar la causa.” (Negrillas de esta Alzada)

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 procede a sentenciar la causa declarando CON LUGAR la acción debido a que según su criterio, operó la CONFESIÓN FICTA, pronunciándose acerca de los medios probatorios traídos por la parte demandada de la siguiente forma: “En ese sentido, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, siendo que de sus resultas no arroja ni de manera presuntiva que las razones de hecho expuestas por el demandante en la demanda [sic] irradien inexactitud acerca de la reclamación presentada. ASI SE DETERMINA”

Analizado como ha sido el trámite de la presente causa en su primera instancia, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, la FRANCA VIOLACIÓN, al procedimiento legalmente establecido por la Ley de Tierras en su artículo 212, por cuanto INOBSERVÓ, el Juez A-Quo la referida norma, al no fijar la AUDIENCIA DE PRUEBAS, tal y como lo establece la referida disposición –El juez o jueza fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince días siguientes a la evacuación de las mismas- aún cuando éste mismo hizo expresa mención de la misma en el auto de admisión de pruebas, analizado ut supra. ASI SE ESTABLECE.

De manera que resulta evidente para esta Alzada, la perpetración del vicio alegado por la Representación Judicial de la parte demandada apelante, en lo que respecta a la violación del procedimiento legalmente establecido, resultando indiscutible para quien decide, que con la INOBSERVANCIA de la referida disposición, debe forzosamente y por imperio de ley, acarrear la NULIDAD de la sentencia recurrida, por cuanto atentó directa y flagrantemente contra el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.

En tal sentido y respecto al debido proceso, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp Nro. 11-0643, en la cual esgrime el derecho al debido proceso de la siguiente forma:

…OMISSIS…
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). …OMISSIS…

Del referido criterio jurisprudencial, al cual se acoge en su totalidad este Tribunal, se desprende que debe ser asegurada a toda persona la garantía del debido proceso, entendido como “un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido…OMISSIS…”

Así pues, se verifica que el Juzgado A-Quo, con la sentencia proferida, la cual produjo éste prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 212 eiusdem, es decir, sin fijar la Audiencia de Pruebas, CONCULCÓ y VULNERÓ de manera directa la garantía constitucional del Debido Proceso de la parte demandada –condenada en la sentencia recurrida- al fallar en asegurarle la articulación de un proceso debido. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al orden público y al debido proceso, se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Civil, respecto al proceso civil como instrumento para la consecución de pretensiones por parte de los justiciables, en sentencias como la Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado OBERTO VELEZ, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, este Tribunal se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” (Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).

De esta manera deja sentado la referida decisión que la forma, estructura y secuencia obligatoria del procedimiento, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos; por lo que aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces “MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, resulta aún más flagrante la violación al procedimiento legalmente establecido y con ello al orden público, dado que a que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final CUARTA, la cual establece:

“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Es por ello que existe una responsabilidad aún mayor para el Juez Agrario en lo que respecta a la interpretación y aplicación de las normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que el Procedimiento en ella establecido se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, y debiendo efectivamente el Juez Agrario extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”

Por lo anteriormente expuesto y observando: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez haya fijado la audiencia de pruebas, habiendo la parte demandada promovido pruebas en la articulación establecida en el artículo 211, aún cuando no dio contestación a la demanda, todo lo cual se encuentra consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 211 y 212). En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155, 187 y 199 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 199. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

En atención al estudio efectuado sobre el procedimiento llevado a cabo en el caso de marras en primera instancia, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal agrario, en la presente causa, una vez que, el Juzgado A-Quo, procedió a sentenciar la causa y como consecuencia de ello declaró la confesión ficta, sin haber fijado la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogada ANA MARIA MORALES, suficientemente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA MADRE VIEJA 23, quien es parte demandada en el caso de marras; ANULA la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares instaurada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), e igualmente declaró la confesión ficta de la parte demandada, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Aquo, FIJE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS –establecida en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dentro de los quince días siguientes al recibimiento del presente expediente, previa notificación de las partes, a los fines de garantizar a las mismas el Debido Proceso y con ello reestablecer el Orden Público infringido. ASI SE DECIDE.

Como corolario de las reflexiones arriba expuestos, éste Juez Superior Agrario actuando como segunda Instancia procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, actuando como apoderada judicial de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, suficientemente identificada en actas, representada por su Presidente y Tesorera, respectivamente, ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.181.374 y 9.527.185, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2012 por la abogada en ejercicio ANA MARIA MORALES venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048, actuando como apoderada judicial de la COOPERATIVA “MADRE VIEJA 23”, suficientemente identificada en actas, representada por su Presidente y Tesorera, respectivamente, ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOHEMI OLLARVES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.181.374 y 9.527.185, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde decreto “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, incoada por la corporación para el desarrollo socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), representada legalmente por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239 en contra de la cooperativa madre vieja 23, representada por los ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMI OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, condenándose a pagar la cantidad de A) DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 261.487,55), por concepto del momento adecuado. B) La suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs105.417,70), correspondientes a los intereses ordinarios correspondientes al préstamo concedido, C) la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32) correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4 % en razón de las 4 cuotas vencidas. TERCERO: de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado…”

SEGUNDO: Por haber evidenciado esta Alzada, violación al Procedimiento legalmente establecido, al Debido Proceso y al Orden Público, se ANULA el fallo de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, incoada por la corporación para el desarrollo socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), representada legalmente por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239 en contra de la cooperativa madre vieja 23, representada por los ciudadanos ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMI OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, condenándose a pagar la cantidad de A) DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 261.487,55), por concepto del momento adecuado. B) La suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs105.417,70), correspondientes a los intereses ordinarios correspondientes al préstamo concedido, C) la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32) correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4 % en razón de las 4 cuotas vencidas. TERCERO: de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado…”

TERCERO: se REPONE la causa, al Estado de que el Juez A-quo FIJE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del presente expediente, previa notificación de las partes, a los fines de garantizar a las mismas el Debido Proceso y con ello reestablecer el Orden Público infringido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2013, año 202 de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 685, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY