REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, contra auto de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.712.693, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente y la ciudadana MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.622, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 22 de febrero de 2013, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 20 de febrero de 2013.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA, asistido por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, contra auto de fecha 27 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho el día 22 de febrero de 2013, contra auto de fecha 20 de febrero de 2013 dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado por ante mencionado órgano jurisdiccional por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER en contra del recurrente y la ciudadana MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, antes identificados.

Al efecto alega el referido recurrente, que en fecha 25 de enero de 2013 el Juzgado de Municipios recibió del Tribunal Superior el expediente de la causa, quien conoció apelación ejercida y declaró sin lugar la misma, por lo que el 7 de febrero del mismo año, la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia de mérito, pidiendo que se oficiara a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. para que remitiera las cantidades de dinero embargadas, proveyéndose toda esa solicitud según auto fechado 20 de febrero de 2013 que puso en estado de ejecución el fallo concediendo cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, y además se ordenó oficiar a la ya mencionada empresa en el sentido de lo solicitado, procediéndose a ello en esa misma fecha ordenadote así -a su entender- la ejecución forzosa.

Señala que se ejerció la apelación contra el auto del tribunal que puso en estado de ejecución la sentencia bajo el fundamento que legalmente está prohibida -según su decir- la ejecución de los bienes sobre los cuales se pretende, a tenor del artículo 152 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, que considera inembargable cualquier crédito causado a los trabajadores en relación de su trabajo, empero manifiesta que se negó tal apelación por el argumento de ser el auto apelado un auto de mero trámite.

En consideración de lo anterior asevera, que para saber si se está frente a ese tipo de resolución había que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, siendo que -según refiere- en el presente caso no se trataba de un auto de mero trámite pues pretendía la ejecución de un bien sobre el cual existe -a su decir- expresa prohibición de ley; estima que se trata de un auto que viola la ley, al ordenar en sede ejecutiva la ejecución del concepto de antigüedad derivado de la relación laboral del demandado, adicionando que el Juez de municipios no esperó siquiera el lapso de ejecución voluntaria conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para pasar a emitir oficio y solicitar las cantidades a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A, ordenándose el embargo por una cantidad superior a la condenada a pagar. Por todo lo anterior, solicita sea oída la apelación ejercida.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2013, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 11 de marzo de 2013 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2013, por considerar que el auto apelado, que puso en estado de ejecución la sentencia de mérito, constituía un auto de mero trámite o sustanciación.

Igualmente, se desprende que el recurrente alega que la apelación por éste incoada, contra el referido auto de fecha 20 de febrero de 2010 que puso en estado de ejecución la sentencia, no era un auto de mera sustanciación pues contravenía la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, al embargar un bien que resulta inembargable, emitiendo oficio pidiendo las cantidades embargadas -según su decir- ejecutando forzosamente sin esperar que venciera el lapso de ejecución voluntaria y embargando ejecutivamente por un monto mayor a lo condenado en el juicio.

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal de Municipios, es preciso destacar que los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes; son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Sin embargo, en el caso en concreto se observa, que la apelación ejercida fue contra el auto que puso en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio de cobro de bolívares, en el cual se otorgó el lapso para la ejecución voluntaria del fallo, pero en el que además se ordenó oficiar a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. conforme a lo solicitado por la parte accionante en diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, proveyéndose así oficio requiriéndole a la mencionada empresa, la remisión de las cantidades de dinero retenidas al codemandado en virtud de medida de embargo decretado el 28 de junio de 2010, en derivación de todo lo cual se desprende, que dicha resolución se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia y que se encarga de darle a la sentencia de mérito el carácter de ejecutoriada y su certeza oficial de cosa juzgada.

La importancia de este tipo de auto viene determinada por el hecho de estar dirigido a cumplir la actividad ejecutiva de la jurisdicción que conllevará además a la providencia del resto de los actos de la fase ejecutiva, y sobre esa actividad de jurisdicción nos ilustra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Editorial Liber, Caracas, 2006, páginas 55 y 57, explicando que:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a las satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que deber ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; (…).
(...Omissis...)
2. La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla (…).”
(...Omissis...)

Igualmente debe acortarse que el doble grado de jurisdicción se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, por lo que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, mediante el cual pueden impugnarse las decisiones judiciales por medio de los recursos previstos legalmente para que la Alzada revise nuevamente el contenido de la decisión recurrida controlando su legalidad y constitucionalidad.

En derivación, la limitación del derecho a recurrir no puede ser tácita, por el contrario, debe ser expresa; la prohibición de recurrir de determinada decisión judicial debe estar recogida expresamente en una norma jurídica, es decir, al no prohibirse expresamente el ejercicio del recurso ordinario de apelación mal puede negarse por parte de los órganos de administración de justicia.

En el caso sub iudice, no hay norma jurídica alguna que expresamente niegue, prohíba o limite el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra autos de esta naturaleza (autos dictados en ejecución de sentencia), los cuales inclusive son recurribles en casación, con sus excepciones, como se observa del supuesto expreso regulado en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Así pues, con base a las precedentes consideraciones, siendo que el auto dictado por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 20 de febrero de 2013 que puso en estado de ejecución la sentencia de mérito, ordenando el cumplimiento voluntario y ordenando proveer un oficio que influirá en la consecución de los actos subsiguientes de ejecución en el caso que exista un incumplimiento voluntario por la parte vencida, este Tribunal Superior estima que se trata de auto dictado en ejecución de sentencia que no tiene prohibida legalmente la posibilidad de ser objetado por el recurso de apelación, máxime cuando en ciertos casos esa categoría de autos pueden ser inclusive recurribles en casación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, en respeto de la garantía de la tutela judicial establecida constitucionalmente como manifestación del ejercicio de la doble instancia, debe establecer quien hoy decide, que la singularizada resolución cuya apelación es objeto del presente recurso de hecho, puede ser revisada en virtud del referido recurso de apelación originándose así la necesidad de REVOCAR la resolución proferida por el órgano jurisdiccional de municipios en fecha 27 de febrero de 2013, que niega la apelación incoada contra el supra referido auto de ejecución de sentencia fechado 20 de febrero de 2013 dictado en la causa primigenia de cobro de bolívares, y por ende, se ordena oír en un solo efecto la apelación contra éste ejercida por la parte demandada el día 22 de febrero de 2013, de conformidad con los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y por todo ello, se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER contra el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA y la ciudadana MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA, asistido por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, contra auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 27 de febrero de 2013, por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al singularizado JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado TUBALCAÍN BRAVO, actuando en representación de la parte demandada en la causa primigenia, en fecha 22 de febrero de 2013 contra el auto que puso en estado de ejecución la sentencia definitiva y estableciendo ciertas órdenes, el día 20 de febrero de 2013.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA