REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y CAMILLO MAZZOCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854 y 18.131 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., (SIFREVISA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N°. 74, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de febrero de 2013, en la TERCERÍA interpuesta por la recurrente de hecho en contra de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA MÁRQUEZ y MARÍA TERESA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.290.603 y 1.646.695 respectivamente, y de este mismo domicilio, que surgió con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA TERESA MÁRQUEZ; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la sociedad mercantil recurrente de hecho el día 30 de enero de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y CAMILLO MAZZOCCA actuando en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., contra auto de fecha 1° de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por medio del cual se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.141, el día 30 de enero de 2013, contra decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, presentada por la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A.
Así pues, realizan los abogados recurrentes una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio principal, indicando que la ciudadana María del Rosario García Márquez demandó por el procedimiento por intimación a la ciudadana María Teresa Márquez, quien no efectuó oposición a la demanda quedando por tanto firme el decreto intimatorio. Que posteriormente el tribunal de la causa libró el mandamiento de ejecución para que cualquier juzgado ejecutor de medidas procediera a embargar bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad necesaria, que como consecuencia de ello, el tribunal comisionado se trasladó a la zona industrial y a solicitud del abogado Heberto Brito, procedió a embargar un galpón industrial, cuya propiedad corresponde, según su dicho, a su representada.
Consecuencia de lo anterior, en defensa de sus intereses incoaron demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuestión esta que fue declarada improcedente por el tribunal de la causa, contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación que fue oído en el sólo efecto devolutivo.
En tal sentido, alegan los recurrentes que las apelaciones interpuestas deben ser oídas en ambos efectos, ya que según su criterio, las providencias apeladas son interlocutorias con fuerza de definitivas frente al tercerista, ya que al ordenar la continuación de la ejecución hasta el remate del galpón embargado, se está dejando sin utilidad procesal el juicio de tercería, cuyo objeto es rescatar la propiedad de ese bien inmueble; de igual forma manifiestan, que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su representada, ya que lo coloca en una posición de espectador ante los actos de ejecución efectuados sobre el bien que arguye de su propiedad.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 27 de febrero de 2013, lo recibió y le dio entrada, y en virtud de haber sido presentado con copias simples de las actas, se le ordenó a los recurrentes de hecho la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, en el análisis del caso de autos, se observa que ejercido el recurso de hecho por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y CAMILLO MAZZOCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., este Tribunal Superior mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, manifiesta haberlo recibido y le da entrada en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue presentado con copias simples de los autos que fundamentan su recurso de hecho.
En este orden de ideas, dado que de dichas copias se pueden evidenciar las actas conducentes para resolver el presente recurso de hecho, como lo son, la decisión objeto del recurso de apelación, la diligencia mediante la cual se ejerció éste, el auto del juzgado de la causa en el cual oyó en un solo efecto tal recurso y otras actuaciones del tribunal y de las partes inherentes a los argumentos planteados en este recurso de hecho, procede este órgano jurisdiccional a determinar la procedencia o no del mismo, para lo cual, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Al efecto cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación se puede constatar de actas, que la resolución apelada se trata del auto que emite el tribunal para resolver la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A., la cual evidentemente no está decidiendo sobre el fondo del juicio y tampoco pone fin al mismo, por lo que, sin lugar a dudas este tipo de resolución se encuadra en el tipo de sentencia interlocutoria simple.
En correlación con ello, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece respecto de este tipo de tercería lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
De esta forma, resulta preciso destacar que en el caso sub examine, el legislador no estableció una norma específica que determinara un tratamiento particular para las decisiones dictadas con ocasión a dicha tercería, resultando por tanto procedente aplicar el régimen general de apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el Legislador ha resultado expreso en establecer la distinción en los efectos de la apelación cuando se trate de una decisión interlocutoria o definitiva, disponiendo imperativamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de una resolución interlocutoria deberá oírse en el efecto devolutivo, salvo que se establezca una disposición especial en contrario, no siendo el caso de la decisión que niega la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia efectuada por el tercero interviniente, ya que, evidentemente dicha resolución, si bien puede causar un gravamen irreparable que la hace recurrible mediante el recurso de apelación, no pone fin al proceso principal ni tampoco al juicio de tercería, por lo tanto, sólo puede oírse en el sólo efecto devolutivo. Se debe destacar, que no estamos en presencia de una inadmisibilidad de tercería, por ejemplo, caso en el cual, resulta indudable que se configuraría en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio de tercería, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, o en el llamado efecto suspensivo, como regula el comentado artículo, pues no hay nada que continuar (procesalmente hablando), resultando errada la solicitud de aplicación que hacen los recurrentes frente al auto que ha declarado improcedente la suspensión de la ejecución solicitada. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por tanto, atendiendo a que la letra del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil resulta clara, precisa y expresa, no puede olvidarse el principio general previsto en el artículo 4 del Código Civil, referido al hecho que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, lo que imposibilita darle cabida a una “inferencia” distinta al efecto devolutivo establecido en la comentada norma para la apelación de una sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, habiéndose determinado que la naturaleza de la sentencia o auto apelado de fecha 24 de enero de 2013 es de carácter interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, lo pertinente en Derecho es la aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto, originando en derivación la certitud para este oficio jurisdiccional superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 1° de febrero de 2013, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada el día 30 de enero de 2013 contra el singularizado auto que declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia efectuada por la parte tercera interviniente, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A en contra de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA MÁRQUEZ y MARÍA TERESA MÁRQUEZ, que surgió con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA TERESA MÁRQUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y CAMILLO MAZZOCCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2013, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la mencionada sociedad mercantil en su cualidad de tercera interviniente en el juicio; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 1° de febrero de 2013 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la mañana (3:05 p.m) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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