Expediente Nº 11.762
Desistimiento de la Apelación



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de marzo de 2013
202° y 154°

Vista la diligencia presentada, en fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.953.152, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.760, actuando en su propio nombre y representación; y por otro lado, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRICA 2003, C.A., domiciliada en caracas, Distrito Capital, legalmente construida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 23 de junio de 2003, bajo el No. 56, tomo 776-A por medio de la cual DESISTEN DE LA APELACIÓN interpuesta contra sentencia definitiva, de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, en consecuencia declaro sin lugar la demanda incoada y se condeno en costas a la parte actora, en el juicio que por REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABRICA 2003, C.A., este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

Antes de descender al fondo de la controversia, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana HEYDY ANDUEZA PULIDO, actuando en su propio nombre y representación, y por otro lado, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRICA 2003, C.A., todos identificados con anterioridad, mediante la cual, la ciudadana HEYDY ANDUEZA PULIDO “DESISTE en este acto de la apelación interpuesta”, y la parte demandada conviene el ello, por lo que ambas partes solicitan la homologación de dicho desistimiento. En ese sentido, a los fines de resolver dicha solicitud, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, adicionado al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, debe verificarse la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal (desistimiento), constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, que la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, actúa en representación de sus propios intereses. Ahora bien, siendo que la parte misma (en este caso el accionado de autos) es quien desiste del recurso en cuestión, desistimiento éste que se encuentra verdaderamente expresado, no hay duda alguna, para este Sentenciador, con relación a la legitimidad de la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, para realizar el acto de autocomposición procesal in commento. De allí que el requisito bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 4 de marzo de 2013; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos.
En efecto, del contenido de dicha diligencia se puede observar que la mencionada parte demandante-recurrente manifestó que desiste de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2011. En tal sentido, manifestó -según su decir- HEIDY ANDUEZA PULIDO, ya identificada, desiste del Presente Recurso de Apelación, así como de la acción principal interpuesta, como del procedimiento, renunciando expresamente a los derechos subjetivos sustanciales, que puedan asistirle y que hayan o no sido invocados en el Presente Juicio, por su parte GUILLERMO PARRA BORGES, con el carácter expresado, conviene en el desistimiento. Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, por ningún concepto derivado de la presente controversia. Consecuencialmente, y visto lo ut retro señalado, aunado al acuerdo antes referenciado, se reitera que los aludidos requisitos se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose el presente caso de un juicio que por Reivindicación y versando el recurso sub facti especie sobre el fallo definitivo de dicho juicio –que declaró sin lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referidas a la falta de cualidad de la parte actora; en consecuencia, sin lugar la demanda incoada y se condeno en costas a la parte demandante- este Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandada-recurrente y la parte demandante conviene en ello; como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia definitiva proferida, en fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y por cuanto en el presente expediente han precluído así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/kmr