LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.528.505; según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 05 de mayo de 2003, bajo el número 69, tomo 31, el cual acompaña al escrito de amparo; contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el apoderado judicial del accionante que “a favor de mi representado ejerzo formal Recurso (sic) o Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Maracaibo, en fecha 08 de Octubre (sic) del año 2012, a cargo de la presenta (sic) agraviante EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ,...”

Que “se inicia formal Demanda (sic) de Acción (sic) Interdictal (sic) por la Señora (sic) JACKELINE LUGO SALAZAR, en representación de sus menores hijos que contra de mi representado HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA.”

Que “en fecha 17 de Noviembre (sic) del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia declara Inadmisible la referida demanda, suspende la medida cautelar innominada dictada a favor de a demandante.”

Que “en la misma decisión se le ordena a la demandante la entrega de un lapso de noventa (90) días el inmueble objeto de litigio, lo cual no cumplió voluntariamente.”

Que “debo manifestar a éste Tribunal Superior que mi representado a partir del momento en que fue desalojado preventivamente hasta la presente fecha no se encuentra en posesión del inmueble razón por la cual sería improcedente, absurdo, arbitrario e ilegal pensar y declarar con lugar una acción restitutoria alegada por la demandante.”

Que “en fecha 13 de Agosto (sic) del año 2009, a solicitud de ésta (sic) parte demandante, el Juzgado Primero pone en Estado de Ejecución Forzosa la causa ordenando un mandamiento de Ejecución a un Tribunal Ejecutor de Medidas de Maracaibo a colocar en posesión del inmueble a mi representado, el cual le correspondió al Tribunal Quinto.”

Que “en fecha 08 de Octubre (sic) del año 2012, una vez transcurrido más de tres (3) años de la paralización procesal de la causa en espera de las resultas del Tribunal Ejecutor de Medidas se decide en el folio de su sentencia y dice textualmente: “se mantenga una medida vigente tendiente a proteger a quien se dice poseedor de un inmueble, y que actualmente, ni siquiera se encuentra en posesión del mismo, en consecuencia, este tribunal Suspende la Ejecución Forzosa, de la sentencia de fecha 28 de Octubre (sic) de 2004.”

Que “la Juez agraviante obedece a una sentencia de Reivindicación declarada con lugar en contra de mi representado sobre éste mismo inmueble que como bien se dice en las anteriores líneas todavía mi representado no está en posesión del mismo que de más ésta (sic) el hablar de que es arbitraria, absurda e ilegal y que nada tiene que ver en este proceso.”

Que “...ésta (sic) sentencia fue dictada de una manera sorpresiva y maliciosa, porque esta causa estuvo paralizada desde el punto de vista procesal por más de dos años en estado de Ejecución Forzosa hasta el momento en que fue suspendida por las diversas peripecias que ha hecho la demandante para dilatar el proceso, ...omisis... además de ello dicha sentencia la misma le fue cedida a la demandante después de los tres (3) días, es decir, fuera de término a los días, razón por la cual la Juez agraviante violenta el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y debió notificar de dicha sentencia para [que] ésta (sic) parte demandada tuviera la oportunidad de ejercer Recurso de Apelación en contra de la misma...”

Que “...de una simple lectura de la decisión usted podrá evidenciar que la Juez de Primera Instancia solo argumenta la sentencia bajo puro hechos no invocado o fundamentándola bajo ninguna norma o sus razones de derechos, impidiéndole a ésta (sic) parte demandada hacer un estudio técnico jurídico, formar criterio jurídico de la misma y tomar una decisión de apelarla, adherirse a la misma creando una situación de incertidumbre jurídica, estado de indefensión y violatoria al debido proceso.”

Que “...con el hecho de suspender la Ejecución Forzosa de dicha causa altera una de manera injustificada la cosa juzgada, la cual debió preservar la Juez agraviante para no violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tal como lo hizo.”

Que “...aceptar otras causas para suspender la Ejecución Forzosa sería crear incertidumbre jurídica, crear un caos jurídico y violentar la paz social y violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, a la justicia expedita en lo cual incurrió la Juez de Primera Instancia al suspender la Ejecución forzosa...”

Que “...en vista de las circunstancias o incidencias que acá se exponen, la Juez debió abrir una articulación probatoria para que las partes tuvieran la oportunidad de promover pruebas y alegatos.”

Como medio de prueba acompaña el apoderado judicial del accionante acompaña:
a) Sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2006, marcada con la letra “C”.
b) Sentencia de fecha 08 de julio de 2008, marcada con la letra “X”.
c) Mandamiento de Ejecución de fecha 13 de agosto de 2009, marcado con la letra “D”.
d) Computo de días de Despacho, marcado con la letra “Y”.
e) Sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, marcada con la letra “B”.

Denuncia el representante judicial del accionante en amparo la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la justicia expedita, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, el representante judicial del accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se reponga la causa para que otro Tribunal distinto al objetado le de continuidad procesal a la ejecución forzosa.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.


CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 48 al 53 del expediente, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación de la titular o encargada del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, plenamente identificada en actas, parte accionante en la querella interdictal restitutoria que dio origen a la decisión impugnada por esta vía, toda vez que la misma es tercera interesada en las resultas de la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, identificado en actas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, de la ciudadana ELAINE JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, plenamente identificada en actas, tercera interesada en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.