LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13771
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2013, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el número 38, tomo 4-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la mencionada sociedad mercantil, la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el número 08, tomo 32-A, de los libros respectivos, en fecha 22 de agosto de 2000.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 30 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día 4 de febrero de 2013, el secretario natural de este Juzgado Superior presentó escrito mediante el cual se inhibió de actuar en la presente causa por haber prestado su servicio de abogado en ejercicio a favor de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.); luego, el 18 de febrero de 2013, este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada, disonándose a la ciudadana HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE, como secretaria accidental.
Ese mismo día, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.840, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM), consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…)
Repudiamos la conducta asumida por el apoderado actor, abogado ROBERTO VALLADARES, quien de manera temeraria, infundada y absolutamente irresponsable solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes del auto de abocamiento dictado en esta causa, en fecha 03 de Julio (Sic) de 2.012 (Sic) (…)
(…) al no haberse notificado a la parte demandante reconvenida del abocamiento de la jueza INGRID COROMOTO VASQUEZ (Sic) RINCON (Sic), no hubo quebrantamiento de normas que menoscabaran las formas procesales que implicaran violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición inútil, por las razones ya esbozadas en el presente informe, en consecuencia debe ser declarada su nulidad. (…)”
Consta en las actas que en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), ordenando la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM).
Igualmente consta que el día 8 de marzo de 2012, la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se refleja que el día 28 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.546, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de una serie de instrumentos probatorios.
El día 1 de junio de 2012, el Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, tras haber cesado sus vacaciones legales y reposo médico y, mediante ese mismo auto suspendió la causa por un período de tres (03) días a fin de pronunciarse en relación a la legalidad y pertinencia de las pruebas presentadas en autos, tomando en consideración la oposición que fuese efectuada contra éstas.
Luego, el 25 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto, cuya apelación se analiza, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre del presente año, por el profesional del derecho ROBERTO VALLADARES (…) en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A., (IPC INTEGRAL, C.A.) (…) donde solicita la reposición de la causa en virtud de la ausencia de la orden de notificación de las partes del auto de abocamiento dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2012, o en su defecto, el libramiento del despacho de pruebas ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 2012; este tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
(…)
Analizado el caso facti especie litis se observa que por resolución de fecha 03 de julio del presente año, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, no obstante omitió ordenar notificar a las partes a fin de ejercieran (Sic) el derecho de recusación, si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con base a la norma supra citada, este tribunal repone la presente causa al estado de notificar a las partes del abocamiento realizado en fecha 03 de julio de 2012, y una vez que conste en actas la notificación del último de los ordenados o de sus apoderados, transcurrirán diez (10) días de despacho adicionales para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (3) días de despacho adicionales para que puedan ejercer el derecho de recusación, y cumplido como fuere (Sic) esos lapsos, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de abocamiento. Así se establece. Líbrese boleta de notificación.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO (…) en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes del abocamiento dictado por este tribunal en fecha 03 de julio de 2012, quedando nulo y sin valor jurídico las actuaciones procesales subsiguientes a la referida fecha. Así se decide. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
El thema decidendum de la incidencia que se trata, está constituido sobre un aspecto procedimental suscitado ante el Tribunal de la causa, con respecto al abocamiento que supuestamente efectuare la Abogada INGRID COROMOTO VÁZQUEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 3 de julio de 2012, en el que, según se inteligencia de las actas, se omitió la notificación de las partes.
En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que en el fallo apelado, el Juzgado a quo repuso la causa al estado de efectuar las notificaciones correspondientes, y que, una vez constara en actas la última de ellas, transcurrirían diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y luego tres (03) días de despacho adicionales para que pudieran ejercer el derecho de recusar a la nueva Juez, continuando entonces la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto de abocamiento.
Sin embargo, tras una revisión exhaustiva de las actas denota este Juzgado Superior que, en el legajo de copias certificadas no consta la copia del auto de abocamiento señalado por el Tribunal y por el recurrente, empero ambos indicaron claramente la falta de notificación a las partes en relación al contenido del auto en comento; tanto la parte actora reconvenida como el Tribunal de la causa refirieron que la notificación mencionada, era necesaria; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconviniente, denunció la nulidad de la reposición decretada en base a su inutilidad.
En virtud de lo anterior, se permite esta Alzada, traer a las actas lo explicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2354, de fecha 5 de octubre de 2004, expediente número 01-2622, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el siguiente tenor:
“(…) Cuando la causa estuviere paralizada y se aboque (Sic) un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación, de ésta según los Arts. 14, 90 y 233 del C.P.C. y que, luego de ese lapso las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”
Los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
(…)
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
(…)
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
El primer artículo mencionado resguarda la función pública del proceso judicial, que está dirigida a dirimir los conflictos y controversias de las partes a través del proceso, hasta su efectiva conclusión, interpretada ésta como la sentencia de cosa juzgada inimpugnable; de manera que, el Juez se encuentra siempre en la obligación de dar continuidad al juicio hasta su completo desenvolvimiento.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el Juez no se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentre paralizado, sin que antes éste hubiere dispuesto la notificación de las partes.
En ese respecto los artículos a los que se les hizo referencia ut supra, denotan que la desatención de la notificación imperiosa, lesiona los derechos procesales más fundamentales; establecen la necesidad de notificar a las partes cuando por disposición de la ley sea necesaria su notificación para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
En relación al caso que nos ocupa, la jurisprudencia patria ha sido consecuente al expresar que la notificación sobre el abocamiento de un nuevo Juez debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto, en función a lo dispuesto en los artículos que preceden, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem. Así, mediante sentencia número 171, de fecha 25 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados. En consecuencia, juzga la sala que la denuncia analizada es procedente, por lo que, en la dispositiva se declarará de manera expresa, positiva y precisa, con lugar el medio impugnativo de casación interpuesto”
Lo anterior responde igualmente al hecho objetivo de la detención del proceso por la evidente ausencia del Juez, “sin distinguir en la legalidad o ilegalidad del motivo que origina la detención; habida cuenta de que el motivo siempre será legítimo, a los fines de considerar paralizada la causa y por ende detenido el cómputo de los lapsos procesales” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, página 80), mas aún cuando la ausencia del Juez constituye un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal, por razones no imputables a las partes.
Así bien, y de conformidad con todo lo que se ha explicitado en el presente fallo, observa esta Superioridad que en el juicio que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de efectuar la notificación necesaria de las partes sobre el abocamiento dictado por ese mismo Tribunal el día 3 de julio de 2012, cuestión ésta que fue omitida en el referido auto, todo en virtud de la designación de una nueva Juez, lo cual a todas luces se compagina con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes desglosado, y plenamente compartido por este Juzgado Superior. Así se establece.
En razón de lo comentado, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM); en consecuencia se confirmará la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, condenando en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., (STM).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo)
ABOG. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo)
ABOG. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE
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