LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12363
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005, siendo recibida en fecha 16 de enero de 2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.290, en representación de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY NAVA VILLALOBOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.175.394 y 7.600.239, respectivamente; contra el ciudadano JESÚS BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.274.737.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en las actas que en fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente con respecto a la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY NAVA VILLALOBOS, representada por el profesional del derecho FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte demandante basa su pretensión en un titulo valor denominado Letras de Cambio con categoría de titulo de crédito, es decir, incorpora a dicho documento un contenido de derecho de crédito (Pisani María, 1990, 17), cumpliendo referido instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio.
(…)
A este tenor, analizados los medios probatorios aportados al proceso, se concluye que la suma de dinero reclamada por la parte actora ciudadano Zulay Nava, es liquida, exigible y de plazo vencido, evidenciándose que no se realizo(Sic) el abono que la parte demandada alego (Sic) haber realizado por la cantidad dineraria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.475.000,00) a la deuda de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir, no se produjo pago alguno al capital o intereses de la deuda contraída con la ciudadana Zulay Nava, según consta de letra de cambio debidamente aceptada por el librado ciudadano Jesús Bracho Colina, por cuanto el referido librado no aporto (Sic) al proceso medio de prueba suficiente para probar el pago que argumenta haber materializado, y cumpliendo el titulo (Sic) de crédito con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su validez por la legislación venezolana, esta juzgadora declara Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZULAY NAVA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JESÚS BRACHO COLINA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS BRACHO COLINA, a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (14.404.109,58) (…)”
En fecha 11 de noviembre de 2005 el profesional del derecho FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2007, la parte actora anteriormente identificada, solicitó mediante diligencia ante este Juzgado se abocara a la causa la Juez designada.
En fecha 17 de abril de 2007 esta Jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2007 la parte actora suficientemente identificada se dio por notificada del abocamiento y solicitó se libraran los correspondientes recaudos para la notificación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2007 este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a los efectos solicitados; y tal como consta del auto en referencia, en ese mismo acto se libró la boleta correspondiente, tal como reposa en nota secretaría al pie de auto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El tema a decidir está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el concepto de impulso procesal.
A ese tenor, el fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”
En razón a lo anteriormente expuesto, es evidente que el concepto de impulso procesal tiene primordial importancia en el tema de la perención; y por ello esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”
Así las cosas, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la disposición permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.
En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.
Ahora bien, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando el Dr. Manuel Govea Leininger cesó sus funciones como Juez de este Tribunal, y a razón de ello la causa se encontró paralizada en estado de sentencia hasta que en fecha 19 de julio de 2007 mediante diligencia, la parte actora solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.
Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.
Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 14 de mayo de 2007, folio ciento treinta y nueve (139), de la pieza principal; oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran los recaudos correspondientes para dar lugar a la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento de esta Juzgadora, todo lo cual fue proveído a través de auto en fecha 24 de mayo de 2007.
Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.
En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte actora a los efectos de darle continuidad al proceso, de materializar la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya proporcionado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para realizar la notificación luego de emitido el auto que ordeno librar las boletas a tal efecto.
Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de cinco (5) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para notificar a la parte demandada en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ZULAY NAVA VILLALOBOS; contra el ciudadano JESÚS BRACHO COLINA.
SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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