REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12058

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano WUALFRAN JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.718.636.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano GABRIEL PUCHE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUALFRAN JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 22 de noviembre de 2009 se le dió entrada; y por auto de esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República, y la notificación del PRESIDENTE DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que su representado es funcionario público de carrera al servicio de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, por lo que habiendo ingresado en la administración pública en el año 1994, es decir antes de la Constitución de 1999, se debe tener como funcionario de carrera a tenor de la jurisprudencia sobre la función publica que considera como funcionarios de carrera a aquellos cuyo ingreso se haya producido antes de diciembre de 1999.
Que es el caso que en fecha 07 de septiembre de 2007, salió publicado un cartel del diario panorama en la ciudad de Maracaibo en el cual se publicó un cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se le notificaba la decisión del Directorio de Corpozulia, tomada en sesión Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007 suscrita por el Dr. UBALDO FERNANDEZ, Consultor Jurídico de Corpozulia, quien dice actuar por delegación del Directorio Nro. SD-7-301/07 de fecha 17/08/07, sesión 1041, mediante la cual se le destituye de su cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.
Que en dicho cartel se dice que su representado tiene 3 meses para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial más 15 días hábiles a partir de la publicación del cartel de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en la decisión tomada en su Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007 por el Directorio de Corpozulia, mediante el cual se le destituyó a su representado WUALFRAN RODRIGUEZ, está suscrita por el ciudadano Dr. Ubaldo Fernández, en su carácter de Consultor jurídico de Corpozulia que está constituido como Instituto Autónomo, en violación de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública, que señalan que cuando se tratan de actos delegatorios de firmas deben ser publicadas en Gaceta Oficial tal delegación y en este caso, el Directorio de Corpozulia nunca ha publicado en Gaceta Oficial la facultad que le dio al Consultor Jurídico, por lo cual la firma de dicho acto del Dr. Ubaldo Fernández, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, razón por la que el acto está viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución, pues se violaría el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que emanan de funcionarios manifiestamente incompetentes.
Que a los fines de ejercer su derecho a la defensa e interponer la respectiva querella funcionarial, su representado WUALFRAN RODRIGUEZ, en fecha 04 de octubre de 2007, solicitó a CORPOZULIA, en la Dirección de Recursos Humanos quien sustanció el expediente disciplinario seguido en su contra una copia certificada del mismo, sin que ésta le fuera otorgada, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos otorga un plazo máximo a la administración para dar respuesta a las solicitudes de los administrados de veinte (20) días hábiles y en caso de no darle respuesta dentro de dicho lapso opera el silencio administrativo negativo, por lo que al no haber sido entregadas las copias certificadas solicitadas por su representado se debe tener como violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad del acto administrativo de la destitución de su representado WUALFRAN RODRIGUEZ, del cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, contentivo de la decisión del Directorio de Corpozulia tomada en sesión Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2007, de igual manera solicita que se ordene la reincorporación de su representado WUALFRAN RODRIGUEZ, del cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, y que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios colectivos o cualquier otro que reciba los funcionarios públicos de Corpozulia desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo, y que de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparecen las abogadas Jasmin Raydan y Damaris Pino, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y lo hace en los siguientes términos:
Que ciertamente la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA aperturó en fecha 4 de junio de 2007, una averiguación administrativa disciplinaria al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigida a comprobar los presuntos hechos irregulares, relacionados con la comisión de faltas graves a las reglas del servicios y en los cuales aparecía presuntamente involucrado el querellante y a fin de determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Que el recurrente se encontraba adscrito a la Oficina de Protección Integral de CORPOZULIA, con el cargo de Inspector de Seguridad, el cual entre otras actividades, se encarga de la seguridad de sus trabajadores y los bienes de la Corporación, por lo que el querellante debía velar mas que cualquier otro funcionario público de los bienes de su representada, y que no fue así, pues el querellante valiéndose de su condición de funcionario público y del cargo que ostentaba de Inspector de Seguridad de CORPOZULIA, utilizó un bien propiedad de ésta de manera indebida para realizar actividades dudosas, hasta el día de hoy en investigación por parte del Ministerio Publico, pero que para su representada quedó evidenciado y comprobado a través de la investigación administrativa, que el hoy querellante incurrió en hechos y faltas que le fueron imputadas y que ameritaron la sanción de destitución aplicada, toda vez que se demostró su directa participación en el traslado de ciudadanos extranjeros a Venezuela, sin sus documentaciones, lo que ocasionó la retención del vehículo por varios meses, causándole adicionalmente otro perjuicio a COPROZULIA, no solo por lesionar el buen nombre de CORPOZULIA, sino por afectar el desenvolvimiento de las actividades del Centro Frutícola, programa éste para el cual se encontraba permanentemente asignado el vehículo de CORPOZULIA y utilizado por el querellante para el traslado de personas presuntamente indocumentadas desde el país de Colombia a Venezuela.
Que niegan, rechazan y contradicen, la afirmación del actor en su escrito libelar, respecto a que los actos sancionatorios no podían ser delegados al Consultor Jurídico de dicha Corporación porque se violaría con ello el principio de Legalidad Administrativa.
Que según se desprende de la Ley de Creación de Corpozulia, su máxima autoridad se encuentra representada por el Directorio Ejecutivo, en tal sentido en fecha 17 de agosto de 2007, el Directorio Ejecutivo de su representada mediante decisión de Directorio Nº SD-7.301-07 tomada en sesión Nro. 1041, aprueba la destitución del querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegándose en la Consultoria Jurídica de la Corporación, la notificación del acto administrativo de destitución, por lo que resulta falso que se violó el principio de legalidad administrativa al delegar en el Dr. Ubaldo Fernández, en su condición de Consultor Jurídico, una potestad sancionatoria, y que si bien es cierto que en la notificación practicada al querellante se encuentra la firma del referido Consultor, no es menos cierto que el acto administrativo de destitución no emanó de el, toda vez que solo cumplió funciones de notificación por delegación que el Directorio Ejecutivo de Corpozulia le hiciere, por lo que no existió una delegación de potestades sancionatorias o de que el acto emanó de una autoridad incompetente , cuando fue la máxima autoridad de Corpozulia de quien emanó dicho acto.
Que el propio querellante afirma en su escrito, que “… En la decisión tomada en su No. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007, por el Directorio de Corpozulia, mediante la cual se destituyó a mi representado…”. Por lo que el mismo querellante asevera que fue el Directorio de quien emanó el acto, y que luego se contradice al señalar que emanó de un funcionario incompetente como lo es el Consultor Jurídico de Corpozulia.
Que al querellante se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, que basta con revisar el expediente administrativo disciplinario para constatar, que el recurrente siempre tuvo acceso al expediente y desplegó diversas actuaciones en el mismo tales como, contestación de cargos, en fecha 19 de julio de 2007, y de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2007.
Que su representada siempre actuó en apego a las leyes y le permitió al querellante en todo momento el acceso al expediente durante el procedimiento de
PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que en fecha 5 de junio de 2008, el abogado Gabriel Puche Urdaneta en su condición de apoderado judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas en el tenor siguiente:

a) Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda a saber:
a.1) Comunicación suscrita por el ciudadano WUALFRAN JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, dirigida al Presidente de CORPOZULIA-
a.2) Copia fotostática del cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2007.
b) Solicita se intime a la demandada que exhiba los siguientes documentos que se encuentren en su poder:
b.1) La Ley que crea el Instituto Autónomo Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana Corpozulia (CORPOZULIA).
b.2) Reglamento Orgánico de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana.
b.3) Original de la sesión Nro. 1.041 de fecha 7 de agosto de 2007 b.4) Original de la Gaceta donde se haya delegado la atribución al consultor jurídico de Corpozulia para suscribir actos emitidos por el Directorio y que consta del acto delegatorio Nro. SD-7.301/07.
b.5) Que exhiba el original de la solicitud de copia certificada del expediente disciplinario levantado en contra de su representado de fecha 4 de octubre de 2007.

Así mismo se observa que la abogada Damaris Pino, en su condición de apoderada judicial de Corpozulia consignó escrito de promoción de pruebas a saber:

c) Ratifica las pruebas consignadas al momento de la contestación a saber:
c.1) copia de la decisión del Directorio.
c.2) Expediente disciplinario.
d) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, particularmente en lo que se refiere a:
- Doctrina jurisprudencial señalada en la contestación de la demanda referida a los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
- Decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de febrero de 2008.
e) Copia fotostática del cartel de notificación publicado en el diario Panorama.
f) Promueven prueba testimonial en la persona del ciudadano Javier Quintero, y de la ciudadana Jonatha Mileides Requena, en su condicion de Sub- Teniente de la Guardia Nacional

En relación a los particulares identificados con los literales a.1), a.2), c.1), c.2) y e) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta al particular identificado con la letra b.1), b.2), este tribunal negó la admisión de las misma por auto de fecha 13 de junio de 2008. Así se declara.
En lo que respecta al particular f) éste Tribunal observa que respecto a la ciudadana JONATHA MILEIDIS REQUENA, fue fijada oportunidad en fechas 18 de junio y 12 de agosto de 2008 para que la referida ciudadana, compareciera a rendir si declaración, y en ambas oportunidades fue declarado desierto el acto por lo que el Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano Javier Quintero, la misma fue llevada a efecto por éste despacho en fecha 18 de junio de 2008, observándose que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el abogado en ejercicio Gabriel Puche, en su condición de apoderado judicial del recurrente tachó la declaración del referido testigo puesto que el mismo se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de Corpozulia, y a este respecto, quien suscribe considera que fue evidenciado a través de las actas como de la propia declaración del testigo que efectivamente se desempeñó como Director de Recursos Humanos por lo que éste Tribunal desecha tal declaración. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa acudió el ciudadano GABRIEL PUCHE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ OLIVEROS, para solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución tomada en sesión Nro. 1.041 de fecha 17 de agosto de 2.007 del Directorio de Corpozulia.
Para resolver lo conducente es preciso destacar que vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ OLIVEROS para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba adscrito a la Dirección de Oficina de Protección Integral de CORPOZULIA, ocupando el cargo de Inspector de Seguridad, y le fue aperturado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
Artículo 86: serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, el accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega la incompetencia del funcionario del que emanó el acto y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa.
Como primer punto debe precisar quien suscribe que, quedó evidenciado que luego de sustanciado el procedimiento disciplinario aperturado al actor, el Directorio de LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha 17 de agosto de 2007, en sesión Nro. 1.041, decidió que “…fue comprobada la conducta antijurídica del funcionario WUALFRAN RODRIGUEZ, que comprende el desacato inobservancia e incumplimiento de las obligaciones que componen el contenido ético de la relación funcionarial, por tanto es preciso concluir que el mismo se encuentra incurso en las causales de destitución alegadas por la Dirección de Recursos Humanos de CORPOZULIA, establecidas en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a: “Falta de Probidad y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública” toda vez que siendo el prenombrado un funcionario público cuyas funciones primordialmente comprende el resguardo de bienes propiedad de CORPOZULIA no se logra comprender que haya quebrantado principios de obligatoria observancia, como el decoro, la ética, la conducta intachable dentro y fuera de la institución, principios estos que quebrantó al comprobarse que utilizó un vehículo de la Corporación para actividades personales trayendo igualmente como consecuencia de esa conducta, el menoscabo del buen nombre de CORPOZULIA”.
“Se delega en la Consultoria Jurídica de CORPOZULIA el proceder a notificar el presente Acto Administrativo”
Observa quien suscribe, el cartel de notificación publicado en fecha 07-09-07 en el diario Panorama en el cual se hace saber al ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ OLIVEROS, la decisión del Directorio de Corpozulia, publicación realizada por el Consultor Jurídico de Corpozulia Dr. Ubaldo Fernandez.
De lo expuesto, se colige que si bien el referido Consultor Jurídico, publicó y notificó el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que la decisión no emanó de la Consultoria que representa, pues tal y como quedó demostrado, fue el Directorio de Corpozulia, como máxima autoridad quien en consideración y en atención al procedimiento disciplinario instruido al actor, tomó la decisión de destituirlo del cargo Técnico de Viveros, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función publica, razón por la que se desecha el argumento del actor, en relación a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto. Y así se declara.
Así las cosas, y una vez revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que la recurrente fué notificada oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Comunicación dirigida al ciudadano Ramón Alfredo Chourio, en su condición de Jefe de Protección Integral de fecha 29/5/2007, suscrita por Wuolfran Rodríguez, donde expresa los hechos ocurridos el día domingo 27 de mayo de 2007.
Se observa al folio ciento cuarenta y tres (143) de las actas auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 4 de junio de 2007, suscrito pro el Director de Recursos Humanos.
Riela del folio cien (100) al ciento dos (102) de las actas auto de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2007, dirigido al ciudadano Wualfran Rodríguez, en el que se observa firma y fecha en señal de recibido, en el cual se le informa que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que sea notificado para consignar su escrito de descargos, teniendo acceso al expediente.
Riela igualmente de los folios noventa y ci8nco (95) al noventa y nueve (99) escrito de contestación de cargos de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Wualfran Rodríguez, debidamente asistido por su abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, en el cual el actor expuso los argumentos que a bien tuvo en su defensa, y del cual se dejó constancia en el expediente administrativo mediante auto de consignación de escrito de descargo de la misma fecha y suscrito por el Director de Recursos Humanos (folio 94).
Del mismo modo consta de los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Wualfran Rodríguez, debidamente asistido por su abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta del cual se dejó constancia en el expediente administrativo mediante auto de consignación de escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 2007 y suscrito por el Director de Recursos Humanos (Folio 91).
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; ( tal y como ocurrió en el presente caso) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.
En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que quedó evidenciado que el actor tuvo pleno conocimiento del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que la misma, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que considera quien suscribe que durante todas y cada una de las fases que constituyen el procedimiento disciplinario, le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, razón ésta por la que se desecha el argumento del recurrente en cuanto a que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la de destitución del ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ OLIVEROS, emanada del Directorio de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA, no viola los principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa ni al debido proceso, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ OLIVEROS, en contra de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana CORPOZULIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 15.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.