JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14783

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por los ciudadanos OLGA SEGA CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.651.071, 13.372.657, 15.411.583 y 14.278.367, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Machado Del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 142.278; interponen “ACCIÓN AUTÓNOMA CON MEDIDA CAUTELAR, en contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125 y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, (…) en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo”.
El 19 de marzo de 2013, el abogado Carlos Machado Del Gallego, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, reformó el recurso de amparo constitucional interpuesto “…en protección de los derechos constitucionales de propiedad de [sus] representados sobre los QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) títulos que pertenecieron a su causante y que les trasmitieron derechos indivisibles por efecto de su fallecimiento”.
Por auto del 20 de marzo de 2013, se admitió el amparo interpuesto.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Señaló el apoderado judicial que, “…la legitimación de [sus] representados para interponer la acción de amparo constitucional, se desprende por la compra de 537 títulos de propiedad que hiciere su causante mediante documento autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009 (…) adquiridos del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, derechos que [les] pertenecen por herencia de conformidad con el Código Civil…”
Destacó, que “…por muerte del causante se les han transmitido todos sus bienes, derechos y obligaciones ya que no se han extinguido y por cuanto los referidos títulos conceden derechos indivisibles de propiedad a nombre del de cujus y trasmitidos con ocasión a su muerte, les concede la cualidad de titulares propietarios de las referidas cuotas de participación”.
Reseñó, que “…es un hecho notorio judicial para este Tribunal el causante RAYMONDO CAMPOROTA DE PEPPO interpuesto por ante este mismo Tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO con AMPARO CUATELAR en protección de su derecho de propiedad cuyo expediente esta signado con el No. 14.505, en el cual este Tribunal acordó un amparo cautelar”.
Narró, que “…en fecha 19 de Febrero del corriente año fallece RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO, causante con lo que se les trasmite vía sucesión hereditaria todos sus derechos y acciones tales como son los títulos en la referida Asociación Civil que son derechos indivisibles”.
Manifestó, que “…en fecha 13 de Marzo de 2.013 este Tribunal declara, por muerte del querellante, terminado el referido proceso de Amparo Constitucional…”.
Afirmó, que “…es evidente, que los derechos constitucionales del causante, y que por efectos de su muerte les fueron trasferido(sic) y están contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de propiedad, que han recibido de su causante y que les asiste el mismo derecho que el tenia frente a la propiedad de los títulos en referencia”.
Recalcó, que “...el heredero continúa y representa la voluntad del causante, significa que la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia a que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte, en consecuencia, [sus] representados son los propietarios de los títulos que poseía su causante y [les] asiste el derecho de propiedad y el ejercicio de las atribuciones inherentes al mismo”.
Solicitó al Juzgado, que “…se sirva decretar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar un gravamen mayor, se mantengan las cautelares otorgadas a [su] causante”.
Alegó, que “…la presunción del buen derecho se deriva de [la] condición de herederos y del mérito del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 del Ciudadano PAUL ANOTNIO ROMERO FERRER(…)”.
Adicionó, que “El documento antes mencionado acredita que existen derechos susceptibles de ser transmitidos por herencia a [ellos] como co-propietarios y titulares de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER”.
Precisó, “En cuanto al (…) Periculum in mora(…) que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño de violación o desconocimiento del derecho si éste existieses, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este caso, la dilación que comporta la espera de la sentencia de este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida a [sus] derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Argumentó, “Respecto al periculum in damni, [que] el daño viene dado por le hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” pudiéndose producir a la referida Sociedad Civil un grave daño patrimonial…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Solicita al Tribunal, el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes que “…se sirva decretar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar un gravamen mayor, se mantengan las cautelares otorgadas a [su] causante, amparo cautelar en los siguientes términos: 1.- Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” (…). 2.- Ordene al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso (…). 3.- Oficie a “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 225, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009 (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado)
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, y al respecto se observa:
Delata el apoderado de los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega el quebrantamiento de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente.
Respecto a la violación del derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala Político Administrativa en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 763 del 23 de mayo de 2007).
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia bajo análisis, este Juzgado Superior, constata -ab initio- lo siguiente:
En primer término, que en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, en representación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, dio en venta al ciudadano Raimundo Camporota de Peppo la cantidad de quinientos treinta y siete (537) títulos, del que su representado era titular en la Sociedad Civil “Equipo Baloncesto Gaiteros”. (Ver, folios 27 y 28 de la pieza principal)
Asimismo, por notoriedad judicial se verifica -preliminarmente- que en fecha 21 de marzo de 2012, a través de sentencia No. 54, declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO (…) contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, (…) y ALFREDO OSORIO URDANETA, (…) ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo”; en los siguientes términos:

“SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante el cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción en dicha oficina, de la venta de las cuotas de participación del ciudadano agraviante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, en esta sociedad civil, al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA.
CUARTO: Se ordena Oficiar a la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la los fines de hacer entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA, toda vez que, para la fecha de la venta de las referidas cuotas de participación, era la vigente.
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión.”

Igualmente, se aprecia de los folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente, copia certificada del Acta de Registro de Defunción N° 059 de fecha 20 de febrero 2013, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de la cual se constata -prima facie- que el ciudadano Raimundo Camporota de Peppo, falleció el día 19 de febrero de 2013.
También, se observa del folio 67 al 73 de la pieza principal, que este Juzgado en virtud de “la muerte física del ciudadano Raymundo Camporota de Peppo”, declaró mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 30 de fecha 13 de marzo de 2013, lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.718.545, actuando en su condición de propietario titular de quinientas treinta y siete (537) cuotas de la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS contra la ciudadana Sorel Mary D’elys León Zapata, en su condición de Registradora Publica Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, en virtud del fallecimiento del identificado accionante.

SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, identificado en actas y decretada en fecha 21 de marzo del año 2012.”

Asimismo, de los folios 159 al 162, solicitud de único y universales herederos realizada, por los ciudadanos los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de “herederos conocidos del ciudadanos RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO” distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De las documentales descritas, se aprecia -preliminarmente- que los quinientos treinta y siete (537) títulos de la Sociedad Civil “Equipo Baloncesto Gaiteros”, que había adquirido el ciudadano Raimundo Camporota de Peppo en fecha 19 de agosto de 2009, como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, pasaron de derecho a los ciudadanos Olga Sega Camporota -cónyuge del causante-, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega -hijos del causante-.
En tal sentido, se considera que con el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 21 de marzo de 2012, en virtud de la muerte del ciudadano Raimundo Camporota de Peppo, la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A., entregaría todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 225, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009, lo que constituiría una presunción de violación del derecho a la propiedad de los accionantes.
En atención a lo expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de las medidas preventivas en procesos de amparos constitucionales; razón por la cual, y en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad de los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1.- SE ORDENA a la ciudadana Sorel Mary León Zapata, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”. 2.- SE ORDENA al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1° . 3.- SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea. 4) SE ORDENA a todos los socios de la Referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión. Así se decide.
Por último, SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Carlos Rodolfo Machado Del Gallego, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA SEGA CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSANNA CAMPOROTA SEGA Y MARIO CAMPOROTA SEGA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Sorel Mary León Zapata, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer al ciudadano Raimondo Camporota; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

CUARTO: SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración Y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión.

SEXTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la Liga de Baloncesto de Venezuela, Alfredo Osorio Urdaneta y Paúl Antonio Romero Ferrer; remitiéndoles a tale efectos copias certificadas del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 38.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA