JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.760
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.293, en su condición de administrador general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA C.A, sociedad registrada el día 12 de julio de 1979, bajo el No. 15, tomo 19 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización La Piragüita, EDIFICIO Urimare II, asistido por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866, interpone demanda por Cobro de Bolívares contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, generada por la obligación de pago de indexación y los intereses de mora hasta la fecha de la interposición de la demanda.
En fecha, 19 de febrero de 2013, se le dio entrada asignándosele el numero 14.760.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, como administrador general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A, parte demandante, con la finalidad que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que deje constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados, Municipio o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
En fecha 04 de marzo de 2013, el mencionado ciudadano se da por notificado “…del auto del Tribunal y de seguida [pasa] a relatar todas las gestiones de cobro que se han efectuado y porque se llegó hasta la presente fecha sin haber recibido un solo centavo por concepto de la expropiación, de una extensión de terreno de 108.201, 12 M2 perteneciendo a [su] representada…”.
En la misma fecha, el accionante consigna escrito a los fines de subsanar la demanda a tenor a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, por este Superior Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 07 de junio de 1991, se publico en Gaceta Extraordinaria No. 134, decreto No. 016 de fecha 25 de febrero de 1991, en el cual se aprobó la expropiación de una extensión de terreno delimitado por una poligonal de doce vértices, con coordenadas planas referidas a la catedral de Maracaibo con una extensión total de 35 hectáreas, 53 áreas y 36 centiáreas, y que dentro de la poligonal esta el terreno que era propiedad de su representada con un superficie de cientos ocho mil doscientos un metros con doce centímetros cuadrados (108.201,12 M2).
Sostuvo que en fecha 07 de noviembre de 2006, se llevo a cabo en el despacho del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, para la fecha el ciudadano Dr. William Briceño, la primera mesa técnica sobre tal expropiación, conformada por la abogada Ana Carolina Moran, en representación de la Sindicatura Municipal, el Jefe de Departamento de Valuación Fiscal de Catastro, ciudadano arquitecto Hugo Romero y el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A.
Relató que después de veinte días de reuniones de trabajo, finalmente el día 27 de noviembre de 2006, se llego al avalúo de treinta y cinco mil bolívares el metro cuadrado (Bs. 35.000,00 m2), siendo que el día 12 de febrero de 2007 es cuando se firma documento de transacción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el apoderado judicial del ciudadano Alcalde previa autorización escrita del mismo, ciudadano Graciano Briñez Manzanero como apoderado judicial de un grupo de parceleros expulsados del terreno al momento de efectuarse la ocupación previa y y el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, representante de la sociedad mercantil aquí demandante.
Recalcó que con la firma del documento de transacción y el pago de tres mil setecientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 3.787.039.200,00), se da por terminado el juicio y se traspasan todos los derechos del terreno a la Alcaldía de Maracaibo.
Denunció que en el documento de transacción “…no se hablo de indización porque esta claro que el pago debía ser inmediato. En fecha 01 de enero de 2008 tuvo lugar la conversión monetaria y crearon el bolívar fuerte quitándole tres ceros a los mil bolívares y la cuenta a deber por la Alcaldía se redujo a bolívares tres millones setecientos ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.787.039,20)”.
Indicó que en fecha 20 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa, homologó el documento de transacción y que desde el 12 de febrero de 2007, día de firma de documento de transacción hasta el 12 de febrero de 2013, han transcurrido mas de seis (6) años y “…todavía [su] representada Inmobiliaria Mediterránea C.A no ha recibido un solo Bolívar…”.
Por lo anteriormente expuesto, ocurre a demandar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le cancele la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.2850.038, 21).
II
COMPETENCIA
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Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.210.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.107,00).
Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 18.2850.038, 21), lo que equivale a CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (170.841,47 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, en su condición de administrador general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A, asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866 contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PEROMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 37, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PEROMO SIERRA.
Exp. 14.760
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