JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 8612

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIËRREZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.527 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.801, carácter que se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 07 de julio de 1997, anotado bajo el No. 63, Tomo 62, de los libros respectivos, el cual riela del folio seis (6) al ocho (8) del expediente; y la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899, condición que se verifica de poder apud-acta otorgado en fecha 21 de julio de 2012, el cual discurre en el folio trescientos seis (306) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 16 de abril de 1996, dictado por la Inspector del Trabajo del Estado Zulia – Cabimas.

Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de febrero de 2010, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No.TEP-10-080 de fecha 14 de enero de 2010, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nicolas Cordero, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Gutiérrez Rosado en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Cabimas.
Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual declaró “Que el TRIBUNAL COMPETENTE del recurso de nulidad interpuesto contra el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, contra el acto administrativo del 15 de abril de 1996, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.
Mediante auto del 04 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 04 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República.
Por auto del 07 de octubre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 30 de diciembre de 2012, fueron agregadas las resultas de notificación provenientes del Juzgado Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
El 17 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El día 21 de marzo de 2011, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada Rufina Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.
Por auto del 26 de abril de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 31 de mayo de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se difirió la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
El día 22 de julio de 2011, se providenció el escrito de prueba promovido por la apoderada judicial del recurrente en la audiencia de juicio.
En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada Rufina Vargas, con el carácter de apoderada del actor, presentó escrito de informes.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Precisó la representación judicial del recurrente, que “El acto administrativo de efectos particulares el cual [demanda] su nulidad. Es el auto de fecha 15 de Abril de 1996, emanado por la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, Sede Cabimas dependencias esta adscrita al Ministerio del Trabajo, dictado y firmado por su titular Doctora Yanire V, Hernández Arenas, Inspectora del Trabajo”
Denunció la violación de las siguientes normas: artíuclo 68 de la Constitución Nacional, artículos 12, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil, artículos 369 del Reglamento de la Ley de Trabajo, y los artículos 449, 453, 571 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que “…el procedimiento administrativo laboral, por su naturaleza es flexible y carece de rigidez admitiendo convalidaciones y saneamientos múltiples, sin embargo presenta situaciones en las cuales se prevén exigencias especificas dado su carácter debatido. En lo que nos ocupa, existen vicios desde el nacimiento de la Admisión hasta su el auto y notificación de las partes. Vicios estos o violaciones (…) que son de orden Público y Constituyen fundamento de nulidad absoluta del auto en cuestión que no admite convalidación”.
Recalcó, que “…el funcionario que dictó el auto no hizo lo que haría un buen Padre de Familia por las siguientes irregularidades: 1.- Formó de varias causas un solo expediente. 2.- No tomó en cuenta acta en que el funcionario “Director de inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva del trabajo. 3.- No tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho “inspectoría del trabajo en Cabimas. 4.- En su auto lo fundamento en una supuesta información que no [solicitaron] “Inspector Trabajo Carirubana Falcón”.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La abogada Rufina Vargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

III
INFORME FISCAL:


En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se “remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que la misma sea distribuida y siga su curso de Ley”, en virtud de lo siguiente:
Que “…si bien la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencia, planteado según las atribuciones y competencias que posee, no es menos cierto, que (…9 ya el recurso de nulidad iniciado primigeniamente ya había quedado decidido el 26-02-2002 por decisión producida del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en virtud del recurso de apelación iniciado por la empresa tercera interesada (LAGOVEN, hoy día PDVSA Petróleo y Gas), correspondió conocer al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual a su vez se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, cuando la realidad resaltaba en efecto, CONFIRMAR o REVOCAR la sentencia emanada del Tribunal Originario, según la competencia que a bien pudiese poseer o no para ese entonces”.
Que “…para el momento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia resolvió el presente recurso de nulidad, es decir, el día 26-02-2002, era el competente para conocer el presente recurso de nulidad, y el Juzgado Superior del Trabajo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente como órgano jurisdiccional natural para conocer en segunda instancias del recurso de apelación intentado contra la decisión del de primera instancia”.
Que “…el recurso de nulidad ya había quedado decidido por el tribunal de primera instancia competente para ello y que con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión surgida de éste, el competente resultaba ser el Superior del Tránsito y del Trabajo para determinar lo acertado o no de las valoración y apreciaciones realizadas por el a quo y por lo que (…) advierte, que en uso del criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23-09-2010 y en virtud de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se infiere, que corresponderá conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-02-2002 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cualquier de los Juzgado Superiores del Trabajo de la misma circunscripción judicial”.

IV
PUNTO PREVIO:

Solicitó, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se “remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que la misma sea distribuida y siga su curso de Ley”. (Negrillas del texto)
En tal sentido, alegó que “…si bien la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencia, planteado según las atribuciones y competencias que posee, no es menos cierto, que (…9 ya el recurso de nulidad iniciado primigeniamente ya había quedado decidido el 26-02-2002 por decisión producida del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que en virtud del recurso de apelación iniciado por la empresa tercera interesada (LAGOVEN, hoy día PDVSA Petróleo y Gas), correspondió conocer al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual a su vez se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, cuando la realidad resaltaba en efecto, CONFIRMAR o REVOCAR la sentencia emanada del Tribunal Originario, según la competencia que a bien pudiese poseer o no para ese entonces”. (Negrillas del texto)
Al respecto, se destaca que en sentencia interlocutoria registrada con el No. 162 el 28 de mayo de 2008, este Juzgado se percató de la situación planteada por la representación del Ministerio Público, y en ese contexto planteó lo siguiente:

“(…) del estudio minucioso de las actas procesales, se identifica una subversión en el orden procesal llevado en la misma, toda vez, tal y como se detalló en el cuerpo del presente fallo, la misma fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, el cual para la fecha de su interposición, siguiendo los criterios imperantes para la época, conocía en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo.
Como se observa de autos, el referido Juzgado de Primera Instancia Laboral, conoció y tramitó la presente causa, profiriendo sentencia el día 26 de febrero de 2002, dicha sentencia hasta el mes y año corriente se encuentra firme, pues, a pesar de haberse ejercido y escuchado el recurso de apelación en su contra, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación anunciado, omitió revocar la sentencia emanada por el tribunal a quo, y declarando únicamente que en razón de la materia no eran competentes para el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las providencias administrativas.
Ahora bien, se desprende los folios 189 al 198, que el Juzgado Superior del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró competente a este Juzgado y ordenó la remisión del expediente, a su vez, éste Superior Órgano jurisdiccional en atención al criterio jurisprudencial reinante para el momento de sus remisión, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, también se declaró incompetente y ordenó la remisión nuevamente ante éste Superior Juzgado.
De la narrativa procesal antes señalada, debe esta Juzgadora detenerse a destacar los siguientes puntos:
1) Existe una sentencia firme en la presente causa, la cual fue dictada por un Juzgado que según el momento en que fue dictaminada era presuntamente competente.
2) El Juzgado ad quem, del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se pronunció sobre el recurso de apelación anunciado en contra de la decisión, es decir, no revisó la sentencia de mérito recaída en la presente causa, muy distante a ello, actúo como sí fuese a conocer y a pronunciarse como el Juzgado de primer grado, declarando de seguidas su incompetencia en virtud de la materia.
3) El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, omitió en la decisión mediante la cual se declaró incompetente, plantear el conflicto negativo de competencia tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la regulación de competencia
4) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a su vez, incurrió en el mismo error al declararse incompetente y no plantear el conflicto negativo de competencia.
De lo anterior se colige claramente el desorden procesal ocurrido en el presente expediente, razón por la cual esta Juzgadora en sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, referente a la aplicación del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, no acepta la competencia atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión del 21 de marzo de 2006, y en consecuencia se declara incompetente, en razón de no ser la Alzada natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional que conoció y se pronunció al fondo de la presente causa dictando la sentencia el día 26 de febrero de 2002, y la cual se encuentra firme. Así se declara.
Ahora bien, una vez planteado lo anterior es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales y que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción, tal como se patentiza en el caso sub examine, el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala Político Administrativa por ser la sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, y por plantearse el presente conflicto negativo de competencia entre Tribunales de una misma jurisdicción. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-“ (Ver folio 258 y 259)
Sin embargo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer la regulación de competencia planteada, declaró en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, lo siguiente:

“SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE del recurso de nulidad interpuesto contra el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, contra el acto administrativo del 15 de abril de 1996, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

Ello así, y visto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para dirimir los conflictos de competencias que se planteen entre tribunales de distintas competencias materiales, cuando no exista un superior común; resulta de obligatorio acatamiento para este Juzgado lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita; razón por la cual SE NIEGA lo solicitado por la representación Fiscal. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio diez (10), que en fecha 15 de abril de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Cabimas dictó “AUTO”, a través de la cual declaró “…que no tiene materia sobre la cual decidir...”.
En tal sentido, la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario recurre de nulidad el referido “AUTO”, alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) “violaciones a nuestra Constitución Nacional Vigente”; 2) “Violaciones al Código de Procedimiento Civil Vigente”; 3) “Violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo” y 4) “…que el funcionario que dictó el auto no hizo lo que haría un buen Padre de Familia”.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) En cuanto a la denuncia de “violaciones a nuestra Constitución Nacional Vigente”, aprecia este Tribunal, que para fundamentar tal argumento solo se realizó el siguiente señalamiento:

“Nuestra Constitución Nacional establece a la letra, Los derechos y garantías de rango netamente Constitucional, sea cual fuere la Materia a tratar, en nuestro caso viola el artículo 68 C.N que dice “todos pueden utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidas en la ley la cual fijará que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan medios diferentes”. (Ver folio 02)

Ello así, se colige claramente que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutierrez se limitó a transcribir el contenido del artículo 68 de la Constitución de 1961, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho que sustentarían la violación enunciada, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; razón por la cual se debe necesariamente desestimar tal denuncia por infundada. Así se declara.
2) En relación a la delación de “Violaciones al Código de Procedimiento Civil”, se verifica del escrito inicial, que la representación judicial del actor, en aras de fundamentarla, únicamente transcribió de formar parcial el contenido de los artículos 12, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado encuentra infundado tal argumento de “Violaciones al Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, y en aras de orientar a la parte actora, se señala que de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando fuera de lugar la denuncia efectuada en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-
3) Al respecto del alegato referido a las “Violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo”, observa quien suscribe que a fin de sustentar tal transgresión, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez expuso lo siguiente:

“El artíuclo 369 del reglamento de la Ley del Trabajo “Derogado” a partir del día y hora en que sea presentado un Proyecto de contrato por ante la Inspectoría del Trabajo ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el inspector. ……”
La Ley Orgánica del trabajo establece en su artículo 517, “Presentando un proyecto de convención colectiva, el inspector del trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado….” El artíuclo 520 Ejusden dice: “A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada previamente por el inspector………, hasta por un lapso de Ciento Ochenta (180) días. En casos excepcionales el inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artíuclo hasta por noventa (90) días mas”
El artíuclo 449 LOT dice: “…. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considera irrito sino se han cumplido los trámites establecidos en el artíuclo 453”.

De lo anterior, se constata que la fundamentación de la denuncia bajo analisis, se circunscribió en transcribir el contenido de los artículos 369 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 449, 517 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que se aprecie argumento alguno tendiente a explicar las razones por las cuales las referidas normas fueron violentadas por el Inspector del Trabajo recurrido, no pudiendo esta instancia -se insiste- suplir tal deficiencia; razón por la cual se desecha el alegato de “Violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo”.
4) Por último, observa este Tribunal que la parte recurrente esbozó lo siguiente: “…el funcionario que dictó el auto no hizo lo que haría un buen Padre de Familia por las siguientes irregularidades: 1.- Formó de varias causas un solo expediente. 2.- No tomó en cuenta acta en que el funcionario “Director de inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva del trabajo. 3.- No tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho “inspectoría del trabajo en Cabimas. 4.- En su auto lo fundamento en una supuesta información que no [solicitaron] “Inspector Trabajo Carirubana Falcón”.
4.1) En cuanto al alegato referido a que el Inspector del Trabajo recurrido “Formó de varias causas un solo expediente”, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -vigente para la fecha de interposición del recurso-, establece lo siguiente:

“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”.

De la norma citada se desprende que el Jefe de la dependencia “podrá” de oficio o por solicitud de partes, “ordenar la acumulación” de los asuntos que tengan relación intima o conexión, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Ello así, se observa que el Inspector recurrido en el acto administrativo impugnado, resolvió de oficio la acumulación de las solicitudes de reenganche intentadas por los ciudadanos Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, Alberto José Faria Nava, Deglys Roberto Deigai Alaña, Jose Francisco Morillo Miquilena, Juan Africano Córdova y Jesús Ramón García, en contra de la empresa Lagoven, S.A.; la intentada por los ciudadanos Rafael Ángel Torres Perez, Nestor Bocaranda y Neilo Rincón Escandela en contra de la empresa Maraven, S.A.; la intentada por los ciudadanos Omar Antonio Campos Yturbe y Luis Alberto Toro García en contra de la empresa S.H.R.M..; y la intentada por el ciudadano Elvis José Salazar Perez en contra de la empresa Constructora Bortolussi, S.A.
Asimismo, se desprende que dicha acumulación se motivó en el hecho de que las solicitudes antes referidas se fundamentaron en la supuesta inamovilidad laboral que alegaron los mencionados ciudadanos en virtud del proyecto de Contrato Colectivo que había introducido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados (SINTRAIP) por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, el día 05-01-95.
Así las cosas, no se aprecia que dicha acumulación sea contraria a derecho, por el contrario, se verifican que las solicitudes de reenganches resueltas en el “AUTO” impugnado guardaban “relación íntima o conexión”, y que a los fines de “evitar decisiones contradictorias” resultaba forzosa su acumulación. Así se establece.
4.2) En cuanto a los argumentos referidos a que el Inspector del Trabajo en el “AUTO” recurrido “No tomó en cuenta acta en que el funcionario “Director de inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva del trabajo”, ni tampoco “…tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho “inspectoría del trabajo en Cabimas”, se observa lo siguiente:
El “AUTO” de fecha 15 de abril de 1996, dictado por Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – Cabimas, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, este Despacho con el fin de dilucidar si dichas solicitudes se encontraban ajustadas a derecho, y actuando de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó mediante oficio No. 228 de fecha 29-2-96 a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, información sobre dicha inamovilidad; y con fecha 29-3-96 se recibió oficio No, 485 donde dicho superior Despacho informó a esta Inspectoría que en fecha 5-1-95 la mencionada organización sindical había introducido un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales y conexas, pero que el lapso de los 180 días previstos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba vencido. Cabe destacar que esta Inspectoría al darle curso a algunas de dichas solicitudes en los casos específicos de los ciudadanos Alberto José Faria Nava y Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, en contra de la Empresa LAGOVEN, S.A., llegada el momento de la contestación del procedimiento la representación de dicha empresa consignó copia del oficio, 834 de fecha 28-4-95 dirigido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo bajo el Inspector del Trabajo en los Distritos Carirubanas y Falcón del Estado Falcón – Punto Fijo, donde le informa que efectivamente el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados – (SINTRAIP) presentó el proyecto de convención colectiva para ser discutido con Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales; pero que en el expediente no existía constancia de que se hubiese otorgado la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia y con base al pronunciamiento del organismo receptor del Proyecto antes mencionado de que no fue decretada tal inamovilidad, esta Inspectoría considera que no tiene materia sobre la cual decidir”. (Negrillas de este Juzgado)

En este contexto, resulta evidente que el organismo recurrido valoró los hechos señalados como omitidos por la representación judicial del recurrente. Así se establece.
Igualmente, es oportuno destacar al respecto que según los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado.
4.3) En referencia a que el Inspector del Trabajo Estado Zulia – Cabimas fundamentó el auto impugnado “en una supuesta información que no [solicitaron] “Inspector Trabajo Carirubana Falcón”, se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, del acto administrativo impugnado, se lee lo siguiente:

“Cabe destacar que esta Inspectoría al darle curso a algunas de dichas solicitudes en los casos específicos de los ciudadanos Alberto José Faria Nava y Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, en contra de la Empresa LAGOVEN, S.A., llegada el momento de la contestación del procedimiento la representación de dicha empresa consignó copia del oficio, 834 de fecha 28-4-95 dirigido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo bajo el Inspector del Trabajo en los Distritos Carirubanas y Falcón del Estado Falcón – Punto Fijo, donde le informa que efectivamente el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados – (SINTRAIP) presentó el proyecto de convención colectiva para ser discutido con Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales”. (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior, se aprecia con claridad que en el acto recurrido se estableció que la información señalada como “no solicitada” por el apoderado judicial del actor, fue consignada por la representación judicial de Lagoven S.A. en el momento de la contestación de la solicitud de reenganche.
En tal sentido, del “ACTA” de fecha 22 de junio de 1995, inserta del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del expediente, se evidencia que la representación judicial de Lagoven S.A., al responder la pregunta “SEGUNDA” señaló -entre otras cosas- que

“…[su] representada si tiene pleno conocimiento de que la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante el oficio No. 834 del 28 de abril de 1995, dirigido al Inspector del Trabajo en los Distritos: Carirubana y Falcón, cuyas copias consignamos en este acto, declaró que a pesar de haber sido presentado el referido anteproyecto “en el expediente no existe constancia de que se haya otorgado la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del Juzgado - folio 59)

Asimismo, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche bajo análisis, copia del oficio en cuestión. (Ver, folio 71)
En atención a lo expuesto, queda suficientemente demostrado, que el oficio No. 834 del 28 de abril de 1995, dirigido al Inspector del Trabajo en los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Lagoven, S.A, en el acto de contestación; razón por la cual el Inspector del actuó conforme a derecho al valorar dicho instrumental. Así se establece.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Nicolás Cordero Medina, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 13 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp.8612.