JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14688

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el ciudadano ROLANDO ALFONSO RÍOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.312, asistido por los abogados Loanna Barrios y Alfredo Elmin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.707 y 126.717, respectivamente; interponen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
El 18 de febrero de 2013, los abogados Loanna Barrios y Alfredo Elmin, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano querellante, reformaron de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 24-06-12, la dirección General del Instituto de Policía Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, encabezada por el Director OMAR TORRES, ordeno sin justificación alguna de manera irracional en [su] contra LA DESTITUCIÓN, tomando una acción de hecho, es decir, destituyéndolo de forma verbal, de su cargo, sin levantarle ningún procedimiento Acto Administrativo presuntamente, No contar con las credenciales para optar como un funcionario de Carrera Policial, trayendo como consecuencia su destitución y salida de la institución por ser funcionario de libre Nombramiento y Remoción”.
Citó el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 87 de la Constitución de la
Denunció, que “El procedimiento administrativo fue discriminatorio, debido se violaron los derechos garantías sin justificación alguna”.
Afirmó, que “…existe la presunción de que el presente escrito sea declarado con lugar, la luz de los vicios del acto administrativo antes expuesto, simplemente por haber intentado la acción”.
Señaló, que “Existe el peligro en la demora de la dación correspondiente por cuanto efecto contundentemente derechos constitucionales y legales para [su] persona como lo son: El derecho al trabajo, estabilidad laboral…”.
Solicitó, que “…suspenda los efectos del acto administrativo: como causal de despido y destitución de [su] cargo por presuntamente no ser funcionario de carrera policial, sino de libre nombramiento remoción…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Rolando Alfonso Ríos Bracho en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto de Policía Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la parte accionante en su escrito inicial fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la estabilidad laboral.
En este sentido, observa este Juzgado que la representación judicial del solicitante señaló en el escrito recursivo que en fecha 24 de junio de 2012, su representado fue destituido “de forma verbal” por el Director del Instituto de Policía Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Sin embargo, en el petitorio de la solicitud cautelar solicitaron que se “suspenda los efectos del acto administrativo: como causal de despido y destitución de [su] cargo por presuntamente no ser funcionario de carrera policial, sino de libre nombramiento remoción…”. (Negrillas del Juzgado)
Ello así, resulta contradictorio para este Juzgado que por un lado la representación judicial del accionante alegue que a su representado le fue impuesta “de forma verbal” la sanción disciplinaria de destitución, y por el otro, solicite la suspensión de los efectos del “acto administrativo”.
En atención a lo anterior, resulta imposible para este Juzgado determinar la presunción grave del derecho constitucional denunciado como violado, por cuanto no existe certeza -en esta incidencia cautelar- en cuanto a la destitución del accionante, a saber, sí fue destituido “de forma verbal” o por el contrario por medio de un acto administrativo. Así se establece.
En el mismo contexto, se advierte que mal podría este Tribunal determinar la presunta violación al derecho a la estabilidad -en esta etapa cautelar-, por cuanto no ha sido determinada la condición del funcionario actor -funcionario de carrera o de libre nombramiento o remoción-; y pronunciarse sobre ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional. Así se decide.
En virtud de los anteriores argumentos se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados Loanna Barrios y Alfredo Elmin, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rolando Alfonso Ríos Bracho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 35.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.14688