JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14492

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de marzo de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14492.
Por auto del 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.
El 31 de mayo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación y notificación ordenada en el auto de admisión. Asimismo, se nombró como correo especial a la abogada Romelia Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de septiembre de 2012, fueron agregadas al expediente las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
Por auto del 10 de diciembre de 2012, fue providenciado el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad civil demandante.
El día 7 de enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia conclusiva.
El 19 de febrero de 2013, el abogado Criterio Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.217, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia; y la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Suárez Meléndez & Asociados, S.C. 2002, consignaron el acuerdo transaccional.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO: Entre LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, existe una deuda pendiente con la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C., 2002, correspondiente Deuda Originaria pendiente Facturas: 0146 y 0148 por la cantidad ORIGINARIA de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), más 2) intereses Moratorios a la fecha de introducción de la demanda de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), y que sumados ambos 1+2 Bs. 10.000 + 9.000 es igual a Bs. 19.000. SEGUNDO: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, representada en este acto por El Síndico Procurador Municipal CRIBERIO MENDOZA, (…) y con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a los fines de evitar un perjuicio mayor a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, realizo en nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, Un pago único, por la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000), para la empresa demandante SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, el cual efectuó mediante entrega de CHEQUE N!: 56660544, DEL BANCO BICENTENARIO, por la sima de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000), de la cuenta N°: 0175011869000000353, correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a nombre de SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C. 2002, de fecha, Mene Grande 14 de Febrero de 2013, a su entera satisfacción, consignamos el presente convenio para que sea homologado por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… ”. (…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
En tal sentido, no pasa por alto quien suscribe que el Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia, no consignó instrumento alguno del cual se desprenda el cumplimiento del requisito establecida en artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber, la previa autorización dada por escrito por el Alcalde de la entidad Municipal demandada.
En consecuencia, y por cuanto no fueron cumplidos los extremos de Ley, este Juzgado niega la homologación de la presente transacción. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y la apoderada judicial de la sociedad civil Suárez Meléndez & Asociados, S.C. 2002.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 32 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 14492.