JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 14.505

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, por el ciudadano RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de propietario titular de quinientas treinta y siete (537) cuotas de la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, conocido como GAITEROS B.C, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el no. 08, protocolo °1, tomo 2, de los libros respectivos; asistido por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contra la ciudadana SOREL MARY D’ELYS LEON ZAPATA en cu condición de REGISTRADORA PUBLICA TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER Y ALFREDO OSORIO URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.924.125 y V-3.074.946, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, de la sociedad EQUIPOS GAITEROS DEL ZULIA, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.505.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenando notificar a la ciudadana Sorel Mary D’elys León Zapata, en su condición de Registradora Publica Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, como presuntos agraviantes, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa; y se libraron oficios y boletas correspondientes, en la misma fecha.
En la misma fecha anterior, se apertura pieza de medida, dictándose en la misma oportunidad, sentencia interlocutoria No. 54 mediante la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, parte presuntamente agraviada, ordenándose a la ciudadana Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, abstenerse de protocolizar todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta se decidiera sobre el fondo del asunto.
De igual forma, con el decreto de medida cautelar de amparo se ordenó al ciudadano Paúl Romero Ferrer, abstenerse a ejercer funciones de Presidente de la asociación civil mencionada, constituyéndose la Junta Directiva con el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, como Presidente de la misma, Alfredo Osorio Urdaneta como Vice-Presidente, Jesús Alirio Romero Ferrer, como Director General de Administración y Finanzas, Paúl Alexander Cavallo como Director Ejecutivo Financiero y los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, como Directores, hasta tanto se determinara la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer al ciudadano Raymundo Camperota De Peppo, notificando de ello a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela L.P.B C.A”.”
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, inserto en la pieza de medida de la presente causa, el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, en su condición de asociado de de asociación civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, asistido por el abogado Alberto García Lares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.004, solicita se dirija comunicación a las empresas Cervecería Polar C.A, Pepsi Cola de Venezuela y Liga Profesional de Baloncesto, a efecto del cumplimiento voluntario del amparo cautelar, e instar a los ciudadanos Paúl Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, a cumplir con lo ordenado sin causar perjuicios a la asociación, solicitando la remisión de copias a la Fiscalía del Ministerio Publico a los efectos de sanciones por desacato a la autoridad por los mencionado ciudadanos.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano Marco Giménez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Paúl Romero Ferrer, consigna escrito solicitando dejar sin efecto la solicitud de notificación del ciudadano Procurador General de la República “…por no ser procedente ni pertinente la misma dado que la Republica no tiene interés directo en el presente proceso…”; y la designación como correo especial de los apoderados judiciales de la parte accionante. Además, solicitó se ordenase “…al alguacil de este Tribunal, que sin mas dilaciones proceda de inmediato a practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico…”; y por último solicitó se tomara como citada a la codemandada Registradora Publica del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido notificada de la medida cautelar decretada.
En cuanto a lo anterior, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, negando tales solicitudes de la representación judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer, por las razones expuestas en tal oportunidad.
En la misma fecha, este Juzgado se pronunció en cuanto a lo solicitado en fecha 08 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer asistido por el abogado Alberto García Lares, negándose la solicitud de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de apertura procedimiento por desacato; y resolviendo oficiar a las sociedades mencionadas anteriormente, remitiéndole copias certificadas de la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal negó solicitud de designación de correo especial, según lo solicitado por el abogado Marco Giménez, apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer.
En fecha, 27 de agosto de 2012, este Superior Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 166, declarando Improcedente la Oposición a la Medida Cautelar de amparo, formulada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer.
De igual forma, mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró abstenerse de resolver lo solicitado por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2012, y por el abogado Carlos Machado del Gallego, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raymundo Camporota, mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2012, destacando que la audiencia constitucional es la oportunidad para realizar todos sus alegatos y defensas de manera oral y publica, incluso teniendo el derecho a réplica.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer, este Juzgado negó la solicitud de declaración de Abandono de Trámite, por cuanto no se verificó el transcurso de un periodo de inactividad procesal mayor a seis (06) meses.
Finalmente, mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2012 por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer, solicita se declare “…La Falta de Legitimidad para sostener la presente Acción de Amparo Constitucional, del ciudadano RAYNUNDO CAMPOROTA DE PEPPO, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que conlleva consecualmente a solicitar la SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en la presente…”; por lo cual esta Juzgadora tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2012 por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Paúl Romero Ferrer, solicita se declare la falta de legitimidad del accionante, la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y sean suspendidas las medidas cautelares decretadas en la misma, en virtud de la muerte del aquí accionante.
Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el presente caso se ha producido la muerte física del ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 9.718.545, en fecha 19 de febrero del año 2013, quejoso en el presente amparo, tal y como se desprende de la copia certificada de acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Ver folio 08, pieza principal 02).
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina le han atribuido a la acción de amparo constitucional, el carácter personalísimo, por cuanto exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para proteger los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido conculcados; en este sentido es preciso citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de julio de 1999, (caso José Gerónimo Canchica y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo), en la cual se dejó expresado el carácter personalísimo del amparo constitucional en los siguientes términos:

“(…) A este respecto, debe reiterar esta Corte, una vez más, el carácter personalísimo que reviste la acción de amparo constitucional, siendo legitimado activo aquella persona natural o jurídica que pretenda se le han lesionado sus derechos constitucionales, y legitimado pasivo el sujeto pretendidamente agraviante, aquél del cual emanó el hecho denunciado como lesivo. En el caso de autos, se observa que los miembros de la Sub-Comisión Electoral están solicitando mandamiento de amparo a favor de los profesores electos en fecha 3 de noviembre de 1994, en vista de la negativa de la Comisión Electoral de recibir los resultados de las elecciones y proclamar a los vencedores de las mismas. Por tanto, considera esta Corte que, al carecer la parte accionante de la legitimación requerida, la presente acción de amparo ha debido ser declarada improcedente, razón por la cual el fallo consultado debe ser revocado (…)”. (Negritas de este Tribunal).



En tal sentido, teniendo la acción de amparo constitucional carácter personalísimo y restitutorio de derechos, tal y como lo señaló el criterio que antecede, no es posible pretender que sean transmitidos -en este tipo de procesos- los derechos litigiosos de quien haya accionado y fallecido en sus herederos, lo cual es propio en los procesos de índole patrimonial. En tal sentido, se hace pertinente citar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la mencionada norma -tal como lo ha reconocido la doctrina-, sólo concierne a procesos donde se ventilen pretensiones de contenido patrimonial, quedando exceptuado de su ámbito de aplicación procesos de naturaleza personalísima como lo es el amparo constitucional, pues al éste tener una finalidad restitutoria de derechos, se hace imperante la presencia física del titular de los derechos fundamentales que supuestamente han sido conculcados, toda vez que de proceder el amparo, el restablecimiento de los derechos infringidos lo podrá ordenar el Juez actuante en sede constitucional, sólo en quien sea titular de tales derechos y no en otra persona, en el marco de su exclusiva situación jurídica presuntamente infringida.
Es por ello, que esta Juzgadora concluye que habida cuenta de la muerte física del ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, accionante en el caso de marras, no es posible continuar el presente proceso en quienes le suceden al patrimonio del causante, dado el carácter personalísimo y restablecedor de la acción de amparo constitucional, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, en estricto apego al principio universal del derecho “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal”), aún cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, de ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia, el accionante desistió o se declaró terminado el procedimiento –como el caso de marras-, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad, que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente amparo constitucional, se decretó medida cautelar en fecha 21 de marzo del año 2012, ordenándose a la ciudadana Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, abstenerse de protocolizar todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta se decidiera sobre el fondo del asunto y se ordenó al ciudadano Paúl Romero Ferrer, abstenerse a ejercer funciones de Presidente de la asociación civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, reconstituyéndose la Junta Directiva de la mencionada asociación.
Conforme a lo expuesto, y en vista que la presente acción de amparo constitucional feneció en virtud de la muerte del ciudadano accionante, al ser la naturaleza de la medida cautelar dictada en fecha 21 de marzo de 2012 accesoria a la causa principal, y siendo dictada la misma con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales susceptibles de restitución del accionante como garantía de la acción principal, debe ser levantada la medida cautelar de amparo al correr la misma suerte de la acción, ya que al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que se ordena levantar la medida decretada. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.718.545, actuando en su condición de propietario titular de quinientas treinta y siete (537) cuotas de la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS contra la ciudadana Sorel Mary D’elys León Zapata, en su condición de Registradora Publica Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, en virtud del fallecimiento del identificado accionante.

SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por el ciudadano Raymundo Camporota de Peppo, identificado en actas y decretada en fecha 21 de marzo del año 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 30 el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 14.505