JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14400
Mediante escritos presentados en fechas 15 de noviembre de 2011 y 14 de enero de 2013, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY ESTHER SANABRIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.863.091; solicita medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
El apoderado judicial del querellante relató, que “[su] representada inició la maestría en Literatura Venezolana en la Facultad y Educación de la Universidad del Zulia, en el segundo período del año 2005, culminando la escolaridad en el primer período del 2008, procediendo a elaborar [su] trabajo de grado denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POESÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”.
Narró, que “En fecha 03 de julio de 2008, el Comité Técnico de la División de Estudios de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, acordó nombrarle un tutor para el asesoramiento de la tesis, para la cual fue designada la profesora CARMEN RODRÍGUEZ, quien para diciembre del mismo año por razones de fuerza mayor se vio obligada a renunciar al cargo tutorial que le fuera asignado”.
Reseñó, que “…En noviembre del mismo 2008, la División de Postgrado de la referida Facultad, se vio en la necesidad de nombrar nuevo Coordinador de la Maestría de Literatura, siendo para este caso nombrada la Licenciada ALICIA MONTERO, quien de ahí en lo adelante se encargaría de forma prioritaria de gestionar todas las diligencias en relación a la tesis; posteriormente presentó a la Coordinadora de la Maestría carta de aceptación de nuevo tutor, solicitando la aprobación del título y de la posible designación como tutora a la profesora ATALA URIANA. Solicitud esta que fue tratada con la importancia y urgencia que se merecía, por lo que su discusión fue postergada, hasta que una vez pasado tres (3) meses la Coordinadora solicitó a [su] mandante un resumen curricular actualizado de la postulada tutora ATALA URIANA, donde se evidencia que cumplía con los requisitos necesarios para el cargo el cual aspiraba”.
Expresó, que “…después de muchas discusiones, y el apoyo de dos de los Miembros del Comité los profesores Steven Bermúdez y José Quintero, que fue aprobada la postulación de la ahora nombrada tutora NELCIDA CUBILLAN, quien desde ese momento procedió a trabajar con la tesista en el desarrollo del trabaja académico, pero es el caso, que en curso de las actuaciones académicas, la salud de la tutora se debilitó, provocando altas subidas de tensión, lo que produjo el retraso de la culminación de la tesis, motivo por el cual se incluyó de forma explicativa dicha circunstancia junto con el retraso en el nombramiento del tutor en las cartas de solicitud de prórroga para la defensa, intentando así evitar la convalidación para la presentación de la tesis”.
Manifestó, que la defensa se llevó a efecto el 30 de marzo de 2011, “…en cuya oportunidad el ciudadano CARLOS PÉREZ Y DOUGLAS BOHÓRQUEZ, aplazaron el trabajo de grado emitiendo comentarios humillantes sobre la tesis; y estableciendo que era un trabajo sin forma que nunca debió ser presentado; motivo por el cual el día 31 de marzo de 2011, [su] mandante acudió al Consejo Central de Postgrado, buscando apoyo para la nueva defensa del trabajo de tesis con un jurado diferente, obteniendo en fecha once (11) de mayo del mismo año una respuesta negativa por la falta de Potestad del Consejo par nombrar los jurados evaluadores de los trabajos de grado, y es por ello que el día 10 de junio de 2011, se dirigió nuevamente al Consejo Técnico de Postgrado solicitando el nombramiento de un nuevo jurado para la defensa de la tesis, fundamentada en el artículo 35 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obteniendo el 2 de julio nuevamente que no sería tomada en cuenta su propuesta de jurado”.
Afirmó, que “…[su] representada se dedicó atender a las observaciones de forma realizadas por la tutora y por el jurado el día de la defensa del trabajo de grado, negando además a realizar correcciones en el fondo de la tesis, pues es evidente que el contenido del trabajo es el resultado del criterio y apreciación personal de [su] mandante; estando además bien sustentada la investigación con la aplicación de teorías y métodos acordes al estudio comprobables, que permitieron demostrar la hipótesis, pero es el caso que el jurado no quiso aceptar el punto de vista de [su] representada”.
Recalcó, que “tal abstención por parte del Consejo Técnico de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Humanidades y Educación colocan a su representada en una situación de incertidumbre ya que, no obstante haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos en el Reglamento de Estudios para Graduados, para la designación de jurado para la defensa de la tesis propuesta para [su] mandante para obtener el grado de magíster, toda vez que se le están causando severos perjuicios, pues no ha podido acceder al Doctorado que tienen concertado realizar como un mejoramiento personal y profesional”.
Precisó, que “…de los fundamentos que sirven de fundamento al presente recurso de abstención o carencia ejercido en contra de la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y EL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN, se encuentra vulnerando sus derechos constitucionales referidos a dirigir peticiones a la Administración y recibir oportuna respuesta en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se constituye en el derecho de petición y oportuna respuesta…”.
Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de “…las propias documentales que se consignan junto con el (…) escrito fundamental de abstenerse a designar el jurado evaluador del trabajo de grado por [su] mandante, que involucra la amenaza de transgresión de sus derechos e intereses”.
Estableció, que el periculum in mora se constituye “…por la manifiesta violación al derecho a petición ante la solicitud efectuada por [su] representada para la designación de un nuevo jurado, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 129 del reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de [su] representada…”.
Solicitó “…que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma (…), ordenando de manera inmediata a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”.
Asimismo, solicitó de forma subsidiaria “…de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, delegada al Juez Laboral, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho de [su] representada a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando de manera inmediata a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”.
Aseguró, que “…en el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber fumus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR:
Observa este Juzgado que conjuntamente con la demanda por abstención, el apoderado judicial de la ciudadana Zulia Esther Sanabria Peña, solicitó amparo cautelar, con el fin de que “…la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”. [Negrillas y mayúsculas del texto].
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en su sentencia No. 00402 del 20 de marzo de 2001, respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…Omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues estas deben resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008).
Partiendo de tales requisitos, este Juzgado aprecia que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta transgresión del derecho constitucional contenido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así el derecho de rango constitucional que a su decir fue violentado por la Dirección de Postgrado y al Consejo Técnico de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, referido al deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta.
Ello así, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio del derecho constitucional invocado por el accionante; y al respecto observa que el apoderado de la demandante denunciante de las supuesta lesión de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior que con el decreto de amparo cautelar se ordene “…“…de manera inmediata a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer referencia a lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta evidente para este Juzgado que el pedimento solicitado por el apoderado de la actora resulta a todas luces improcedente, pues pretenden que en esta fase del proceso se proceda a restablecer la situación jurídica que para él resulta infringida, de la manera anteriormente dicha, es decir, a través de la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”, lo cual ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional señalado por la parte actora. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DE MANERA SUBSIDARIA:
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
El abogado Guillermo Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Sanabria Peña, solicitó -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- una medida cautelar innominada a los fines de que se ordene “…a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado del Juzgado)
En este orden de ideas, se observa que como medida cautelar el apoderado judicial de la actora solicitó que se ordené “…de manera inmediata a la DIRECCIÓN DE POSTGRADO Y AL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, proceda a la designación del jurado evaluador del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado del Tribunal)
Y como petitorio del recurso por abstención o carencia solicitó que se “Se le designe el jurado evaluador para la defensa del trabajo de grado de [su] mandante, denominado “CONSTRUCCIÓN DEL SUJETO FEMENINO EN LA POSEÍA DE ANA ENRIQUETA TERÁN”, según su solicitud del 28 de junio de 2011”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se advierte que lo solicitado como medida cautelar subsidiaria es idéntico a lo requerido como petitorio en el presente recurso por abstención o carencia, ya que todo lo pedido se contrae a la designación del jurado evaluado para la defensa del trabajo de grado.
De lo anterior se entiende que dichos pedimentos deben ser ventilados al momento de decidir el recurso por abstención o carencia, ya que constituyen el objeto de la acción principal, sin que pueda este Juzgado decidir de manera preventiva sobre ello, porque tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva. Por lo tanto, resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Esther Sanabria Peña.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 29.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 14400
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