JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14641
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.299.845, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Esgrimió el querellante, que “…según la nueva Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 06 de Junio de 2011 se inició el proceso de Homologación y reclasificación de Rangos Policiales, por el Consejo General de Policía, por lo que en fecha 16 de Julio de 2011, se [le] hizo la clasificación como SUPERVISOR JEFE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia donde venía prestando [sus] servicios como Funcionario Policial en el rango de Oficial de Segunda, donde [se] desempeña como Escolta del Gobernación(sic) del Estado Zulia, cuya Clasificación fue otorgada por el Consejo Nacional de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones y Justicia, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) ”.
Afirmó, que “Desde (…) el día 16 de Julio de 2011 viene utilizando [su] nueva clasificación como SUPERVISOR JEFE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que [le] fuera otorgado por el Consejo Nacional de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones y Justicia, Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL)”.
Relató, que “…en fecha 13 de junio de 2012, el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquía del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido por el Abog. NELSON MOLERO, Director de la Oficina de Recursos Humanos, Comisionado Agregado Abog. Norge Espinoza, Supervisora Jefe Abog. Nilse de Bauza y Supervisor Jefe José Bencomo, desde casi un (1) año que venía cumplimiento(sic) [su] nueva jerarquía de SUPERVISOR JEFE se [le] baja al mínimo con el rango de OFICIAL, motivándose dicha decisión en que se [le] sumó el tiempo de servicio en la Guardia Nacional Bolivariana, y que supuestamente tomando en cuenta los años que fueron cumplidos en la Guardia Nacional de Venezuela no iban a ser ponderados ”.
Adicionó, que “…Según Acta de fecha 13 de Junio de 2012 (…), se [le] revocó [su] reclasificación otorgada por el Consejo Nacional de Policía de Supervisor Jefe a OFICIAL, que es el rango más bajo de la jerarquías del Cuerpo de Policía, y se consideró improcedente la jerarquía que [le] fuera homologada por cuanto al [exigirle] los requisitos contemplados en el ordinal 2 del Artículo No. 2 de la Resolución No. 169, [le] fue considerada la antigüedad que poseía en la Guardia Nacional de Venezuela”.
Solicitó “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado como al cargo de SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que el otorgamiento de [su] reclasificación por el Consejo Nacional de Policía al cargo de Supervisor Jefe creó derechos subjetivos e intereses legítimos a [su] favor u sólo podía el Consejo Nacional de Policía Revocar [su] reclasificación y no el Cuerpo de Policía del Estado Zulia; (…) y si se cumplió o no con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la reclasificación como SUPERVISOR JEFE por lo cual no podía ser revocada sin que previamente se [le] permitiera el derecho a la defensa y porque no tenía facultad para ello”.
Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente:“1) El artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que los derechos laborales son irrenunciables.2) Los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados… Pero en el Presente caso la reclasificación al cargo de Supervisor Jefe otorgada a [su] persona por el Consejo Nacional de Policía creó derechos subjetivos e intereses legítimos a [su] favor porque tenía más de un (1) año reclasificado, y dicho Equipo Técnico Transitorio sólo podía hacerlo dentro del mes siguiente. 3) El artículo 83 ejusdem establece la posibilidad de la revocatoria de los actos administrativos cuando estén viciados de nulidad absoluta, pero en el presente caso no existe nulidad absoluta por cuanto fue otorgado por el funcionario competente como lo es el Consejo Nacional de Policía, y el Cuerpo de Policía del Estado Zulia no podía revocarlo sino el órgano que lo dictó originalmente, y sólo podía hacerlo dentro del mes siguiente”.
Precisó, que el periculum in mora se desprende de “…la rebaja al cargo de OFICIAL que es la calsificación más baja atenta contra [su[ dignidad humana que después de cumplir una jerarquía acorde con [su] experiencia siendo reconocida por sus compañeros de trabajo se [le] degrada tanto el salario como en [sus] funciones y quienes eran [sus] subordinados ahora pasaron a ser [sus] Superiores, cuestión que viola [su] honor, [su] reputación y [su] honor, derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la irenunciabilidad(sic) de los derechos laborales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia No. 402 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de marzo de 2001).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de normas de orden legal, a saber, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para de allí derivar la vulneración de su derecho constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante y de los elementos de autos, mal podría este Juzgado determinar la violación del derecho constitucional delatado como conculcado, puesto que ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano José Luis Silva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 23.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.14641
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