JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14544

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ABREU, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.260; solicitó “….MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a los fines de que [su] representada sea reincorporado a la nómina de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de AUDITOR SENIOR; hasta tanto sea decidido el presente Recurso…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Esgrimió el apoderado judicial de la querellante, que “Para el momento de la notificación y remoción y retiro de [su] representada la misma tenía derecho a la jubilación por tener 59 años de edad y 28 años, 6 meses de servicio en la Administración Pública de conformidad con el artículo 3° de Ley del Estatuto del Régimen de Jubilación de los Funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual [su] representada en vez de proceder su remoción y retiro debió ser jubilada”.
Destacó, que “…[su] representada para el momento en que fue notificada su remoción sobrepasa los años de edad requerido de 55 años y la antigüedad en la función pública de 25 años necesarios cuando tenía 28 años y 6 meses””.
Solicitó “….MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a los fines de que [su] representada sea reincorporado a la nómina de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de AUDITOR SENIOR; hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que [su] representada se encuentra enferma y a su edad nadie le da un empleo digno, y en garantía que el estado debe proteger a la(sic) personas en edad de jubilación”.
Alegó, que “Puede evidenciarse del INFORME MEDICO suscrito por la Dra. Damaris Paz, Médico Cardióloga del Instituto de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Fundación de Hipertensión Arterial, de la Universidad del Zulia (…) quien presenta una crisis hipertensiva tipo urgencia”.
Denunció, que “…se le están violando los derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre todo el derecho a la salud y seguridad social previsto en los artículos 84 y 86 de nuestra carta magna, que hacen nula de nulidad absoluta por lo cual no podía ser egresada de su cargo porque tenía 59 años y mas de 25 años en la administración pública, y siendo su salario su único sustento de vida no podía ser retirada de la función Pública”.
Indicó, que “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir [su] representada con su ilegal retiro cuando al ser retirada no puede ser atendida más por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el seguro privado de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia y el suministro del tratamiento médico y las medicinas; ya que esta solicitud esta basada en hechos ciertos y comprobables que le dan certezas al Tribunal, ya que [su] representada tiene derechos irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.
Aseveró, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la salud como derecho social fundamental, que lo garantiza el estado como parte del derecho a la vida. 2) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. 3) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que la legislación nacional regulara el derecho a la jubilación de los funcionarios y empelados a la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios. 4) La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración publica nacional, de los Estados y Municipios, Gaceta Oficial N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, establece el artículo las funcionarias mujer tiene derecho a la jubilación con 55 años de edad y 25 años de servicios. 5) Que [su] representada presenta crisis hipertensiva de carácter permanente donde necesita su salario para poder comprar sus medicinas y atender sus necesidades básicas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Ello así, este Juzgado observa que en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, reposa copia fotostática simple de acta de nacimiento inserta bajo el No. 421 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; de la cual se desprende -prima facie- que la ciudadana Nora Abreu nació el día 25 de julio de 1952.
Corre inserta al folio veintidós (22), constancia de egreso expedida en fecha 04 de enero de 2011 por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); de la cual se colige -preliminarmente- que la ciudadana Nora Abreu prestó servicios en el Instituto de Capacitación Agrícola (INAGRO) como Administrador III “desde el 15-05-1984 hasta el 15-02-1993”, es decir, por un tiempo aproximado de ocho (8) años y nueve (9) meses.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veinte (20) de la pieza principal, copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida por el Director Adjunto de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2010; de la cual se desprende -ab initio- que la ciudadana Nora Abreu prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo como Asistente Administrativo en Planes Administrados por la Dirección de Personal desde el “desde el 03-12-1.996 hasta el 16-09-2003”, es decir, por un periodo aproximado de seis (6) años, nueve (9) meses y trece (13) días.
Asimismo, de la copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 15 de enero de 2012, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia, a nombre de la querellante, el cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza principal; y del acto administrativo impugnado el cual discurre en original del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza principal; se constata -prima facie- que la ciudadana Nora Abreu, prestó Servicio para la Contraloría del Estado Zulia, como AUDITOR SENIOR, desde el 01/04/2004 hasta el 05/03/2012, es decir, por un período aproximado de siete (7) años, once (11) meses y cuatro (04) días
De los documentos antes descritos, no se evidencia –preliminarmente en esta etapa cautelar- que la ciudadana Nora Abreu, tenga “28 años, 6 meses de servicios en la Administración Pública”, tal como fue alegado por su apoderado judicial en el escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar; por el contrario se desprende –previamente en esta etapa cautelar- que la actora cumplió con veintitrés (23) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, de servicios -aproximadamente-.
Por otro lado, tampoco se aprecia de los medios probatorios producidos, que la ciudadana Nora Abreu, haya solicitado al Órgano querellado con anterioridad al 05 de marzo de 2012 (fecha en que fue notificado de su remoción) una jubilación especial por razones excepcionales, derivadas a su situación de salud, a saber, “CRISIS HIPERTENSIVA: TIPO URGENCIA DISLIPIDEMIA”.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el apoderado judicial de la actora y de los elementos de autos, no se evidencia -en esta incidencia cautelar- presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva; en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nora Abreu.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 25.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.14544