REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 23809
Causa: AUTORIZACION PARA VIAJAR
Demandante: GREISY CAROLINA CALDERA GARCIA
Demandado: EDUARDO EMIRO DIAZ VILLALOBOS
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, del no distribuidor, presentada por la ciudadana GREISY CAROLINA CALDERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.551.351, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.579, y en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de autorización para viajar, que en el mismo no se encuentra estampada la firma de la ciudadana GREISY CAROLINA CALDERA GARCIA, arriba identificada, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana GREISY CAROLINA CALDERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.551.351.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013.- Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 (T) LA SECRETARIA


ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el No.23 en el libro de sentencia interlocutoria llevado en el presente mes y año.-
FER/Natalia
EXP. 23809