República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23564
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.616.237 y V-13.551.447, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISMARY RUIZ ESCALANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.730, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 59, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 29 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.616.237 y V-13.551.447, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)., será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales. Igualmente, en las temporadas decembrinas las disfrutarán siempre cada progenitor, siendo así que el progenitor le corresponde 31 de diciembre, le corresponderá a la progenitora, según la opinión de los niños para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia el hijo y viceversa., así como el respeto que debemos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlo a manejar y tolerar la ruptura de sus padres. En cuanto al periodo de carnaval el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En semana santa el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor alternándose para cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. En relación al día de la madre los niños estarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; y el día del cumpleaños de los niños estarán con ambos progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cada progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En ese sentido se continuará cumpliendo por parte del progenitor EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, en suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, en dinero efectivo y de legal circulación que entregará a la progenitora DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, a favor de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en el mes de agosto, y en diciembre el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos a la vestimenta, y juguetes del niño. En cuanto al rubro de salud referente a la hospitalización, gastos de médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.616.237 y V-13.551.447, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 59.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad). será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales. Igualmente, en las temporadas decembrinas las disfrutarán siempre cada progenitor, siendo así que el progenitor le corresponde 31 de diciembre, le corresponderá a la progenitora, según la opinión de los niños para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia el hijo y viceversa., así como el respeto que debemos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlo a manejar y tolerar la ruptura de sus padres. En cuanto al periodo de carnaval el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En semana santa el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor alternándose para cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. En relación al día de la madre los niños estarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor; y el día del cumpleaños de los niños estarán con ambos progenitores.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cada progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En ese sentido se continuará cumpliendo por parte del progenitor EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, en suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, en dinero efectivo y de legal circulación que entregará a la progenitora DAMARIS BEATRIZ FLORES DE HERNANDEZ, a favor de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en el mes de agosto, y en diciembre el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos a la vestimenta, y juguetes del niño. En cuanto al rubro de salud referente a la hospitalización, gastos de médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 19.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 23564