República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23561
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUSTAVO RAFAEL PEREZ LINARES Y DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ LINARES Y DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.127.167 y V-12.804.855, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.530, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 019, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).
En fecha 29 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ LINARES Y DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.127.167 y V-12.804.855, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana alternados con la progenitora, en un horario de 09:00 am a 6:00 pm. Los fines semana, días festivos, periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares decembrinas, serán alternadas entre ambos padres, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social del niño. En cuanto a los días especiales, tales como: el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregará los primeros cinco) días de cada mes, por concepto de manutención para su hija la cantidad de equivalente al treinta (30%) de sus ingresos que actualmente equivale a CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.052.,81), dicho monto será entregado la progenitora a través de deposito bancarios o transferencia en cuenta N° 0114-0209-76-2091014427 de la entidad bancaria BANCARIBE. Esta cantidad será aumentada progresivamente. En el mes de agosto el progenitor se compromete a suministrar a su hija, una (01) cuota adicional, aparte de su cuota mensual correspondiente, para sufragar los gastos de ropa, útiles y uniformes escolares, es decir, que para el mencionado mes correspondería aportar la cantidad de OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (bs.8.105,62); y en el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, dos (2) cuotas adicionales, aparte de su cuota mensual correspondiente, es decir, que para el mencionado mes le correspondería aportar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 12.158,43) para sufragar los gastos de la época decembrina y obsequio para la fecha de navidad. Cualquier gastos extraordinario que se presente, será cubierto por ambos progenitores. El padre se compromete a colaborar con la mitad de los gastos para la celebración de cada uno de los cumpleaños de la niña y proveerle de su respectivo obsequio. Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencia médica y odontológica, actividades extracurriculares. En relación a los gastos médicos la niña cuenta con un seguro de la Empresa Seguros Horizonte, inscrita por su progenitor, ahora bien, cualquier gasto que por este concepto no cubra el seguro, ambos padres se comprometen a cancelarlos en partes iguales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL PEREZ LINARES Y DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.127.167 y V-12.804.855, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 019.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DEISY MARIELA LISTA DE PEREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana alternados con la progenitora, en un horario de 09:00 am a 6:00 pm. Los fines semana, días festivos, periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares decembrinas, serán alternadas entre ambos padres, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social del niño. En cuanto a los días especiales, tales como: el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregará los primeros cinco) días de cada mes, por concepto de manutención para su hija la cantidad de equivalente al treinta (30%) de sus ingresos que actualmente equivale a CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.052.,81), dicho monto será entregado la progenitora a través de deposito bancarios o transferencia en cuenta N° 0114-0209-76-2091014427 de la entidad bancaria BANCARIBE. Esta cantidad será aumentada progresivamente. En el mes de agosto el progenitor se compromete a suministrar a su hija, una (01) cuota adicional, aparte de su cuota mensual correspondiente, para sufragar los gastos de ropa, útiles y uniformes escolares, es decir, que para el mencionado mes correspondería aportar la cantidad de OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (bs.8.105,62); y en el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, dos (2) cuotas adicionales, aparte de su cuota mensual correspondiente, es decir, que para el mencionado mes le correspondería aportar la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 12.158,43) para sufragar los gastos de la época decembrina y obsequio para la fecha de navidad. Cualquier gastos extraordinario que se presente, será cubierto por ambos progenitores. El padre se compromete a colaborar con la mitad de los gastos para la celebración de cada uno de los cumpleaños de la niña y proveerle de su respectivo obsequio. Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencia médica y odontológica, actividades extracurriculares. En relación a los gastos médicos la niña cuenta con un seguro de la Empresa Seguros Horizonte, inscrita por su progenitor, ahora bien, cualquier gasto que por este concepto no cubra el seguro, ambos padres se comprometen a cancelarlos en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 18.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 23561.
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