República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23510
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS Y ROGER JOSE RIJO GUILLEN
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS Y ROGER JOSE RIJO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.721.540 y V-10.411.665, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA M. MARQUEZ MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 138, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS Y ROGER JOSE RIJO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.721.540 y V-10.411.665, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el padre podrá compartir con el adolescente los días sábado y domingo en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y las cinco de la tarde (05:00 pm) pudiéndose llevar al adolescente a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Los días de semana el progenitor puede visitar a su hijo los días martes y jueves desde las 5:00 pm. hasta las 8:00 pm.. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre.. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para el progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 01 de enero con su progenitor, quien podrá llevarse al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ROGER JOSE RIJO GUILLEN, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.615,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora del adolescente ciudadana CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS, antes identificada. Para garantizar el derecho a la educación, el padre suministrará los útiles escolares y uniformes del adolescente y la inscripción y el pago de las mensualidades será por cuenta y cargo exclusivos de la madre. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo el padre suministrará el vestuario de los días 24, 25 y 31 de diciembre y del día 01 de enero de cada año, y la madre suministrará el calzado del adolescente; asimismo cada progenitor suministrará un regalo al adolescente. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS Y ROGER JOSE RIJO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.721.540 y V-10.411.665, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 138.
c) Con respecto al adolescente ROGER DANIEL RIJO CASTRO, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el padre podrá compartir con el adolescente los días sábado y domingo en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y las cinco de la tarde (05:00 pm) pudiéndose llevar al adolescente a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Los días de semana el progenitor puede visitar a su hijo los días martes y jueves desde las 5:00 pm. hasta las 8:00 pm.. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre.. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para el progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 01 de enero con su progenitor, quien podrá llevarse al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ROGER JOSE RIJO GUILLEN, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.615,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora del adolescente ciudadana CARMEN MARIA CASTRO CHIRINOS, antes identificada. Para garantizar el derecho a la educación, el padre suministrará los útiles escolares y uniformes del adolescente y la inscripción y el pago de las mensualidades será por cuenta y cargo exclusivos de la madre. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo el padre suministrará el vestuario de los días 24, 25 y 31 de diciembre y del día 01 de enero de cada año, y la madre suministrará el calzado del adolescente; asimismo cada progenitor suministrará un regalo al adolescente. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 20.
La Secretaria.


FER/maa.
Exp. N° 23510