República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23253
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARYORI BRACHO Y MANUEL SEGUNDO SANCHEZ DAVILA
Niño y Adolesc.: (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARYORI BRACHO Y MANUEL SEGUNDO SANCHEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.522.991 y V-14.697.646, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETTE B. SALAZAR OTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 510, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad).


En fecha 26 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 23 de enero de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2013, las partes consignaron copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y la adolescente (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad).
, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y la adolescente antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARYORI BRACHO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con el niño y la adolescente en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño y la adolescente, ni sus actividades extracurriculares.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres cubrirán todo lo referente a la manutención del niño y la adolescente, así como los gastos propios de la época navideña. Los gastos extraordinarios, tales como consulta y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas u otros de naturaleza similar, así como también los gastos escolares, vestido y calzado. Asimismo el padre, ciudadano MANUEL SEGUNDO SANCHEZ DAVILA, antes identificado, se compromete a otorgar como pension alimentaría para el niño y la adolescente, un quantum de alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios o en dinero en efectivo entregado directamente a la madre. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: a razón del dieciocho por ciento (18%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. A razón del veintitrés por ciento (23), tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del segundo año, para que surte efectos al comienzo del tercer año, y a razón del veintiocho por ciento (28%) tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del tercer año, para que surta efectos al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y la adolescente. Igualmente el padre, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelará una mensualidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYORI BRACHO Y MANUEL SEGUNDO SANCHEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.522.991 y V-14.697.646, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 510.
c) Con respecto al niño y la adolescente (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y la adolescente (se omite el nombre del niño y del adolescente por razones de confidencialidad)O, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y la adolescente antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARYORI BRACHO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con el niño y la adolescente en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño y la adolescente, ni sus actividades extracurriculares.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres cubrirán todo lo referente a la manutención del niño y la adolescente, así como los gastos propios de la época navideña. Los gastos extraordinarios, tales como consulta y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas u otros de naturaleza similar, así como también los gastos escolares, vestido y calzado. Asimismo el padre, ciudadano MANUEL SEGUNDO SANCHEZ DAVILA, antes identificado, se compromete a otorgar como pension alimentaría para el niño y la adolescente, un quantum de alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios o en dinero en efectivo entregado directamente a la madre. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: a razón del dieciocho por ciento (18%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. A razón del veintitrés por ciento (23), tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del segundo año, para que surte efectos al comienzo del tercer año, y a razón del veintiocho por ciento (28%) tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del tercer año, para que surta efectos al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y la adolescente. Igualmente el padre, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelará una mensualidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.

Este Tribunal acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación en actas. DEVUELVASE Y CERTIFIQUESE.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 24.
La Secretaria.


FER/maa.
Exp. N° 23253.