República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Exp. 22488
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES Y ROSIBEL FARÍA BOSCAN.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Fernando Estrada Romero, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa. Luego de revisadas las actas que integran el presente procedimiento, se observa como presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 04, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES Y ROSIBEL FARÍA BOSCAN; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nros. V- 20.530.237 y V- 21.077.939, respectivamente; llegaron a un convenio en materia de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, luego de cumplidas las formalidades de ley; en fecha 02 de agosto de 2012, fue aprobado y homologado el convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados; sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordado en los siguientes términos:

1) “El progenitor se compromete a compartir con su niña los días martes y jueves en el domicilio materno desde las tres (3) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde. El progenitor se compromete a compartir con su hija el día domingo de manera alternada iniciando este fin de semana, desde las dos (2) de la tarde hasta las cuatro (4) de la tarde en el domicilio materno, así mismo acuerdan los progenitores que cuando la niña cumpla el primer año de edad, compartirá con el progenitor desde las nueve (9) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde pudiendo trasladarla a un lugar distinto al domicilio materno. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija.

2) En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 25 de diciembre y 01 de enero, mientras que con la progenitora será los días 24 y 31 de diciembre. Dichas fechas se alternaran cada año, y se escuchara la opinión de la niña.
3) Durante las vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometen a compartir a la mitad de dichas vacaciones, es decir, en un 50% cada uno.
4) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño, la niña compartirá de ese mismo día con ambos progenitores en turnos, y se escuchara la opinión de la niña.
5) En cuanto a las fechas festivas de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año.
6) En cuanto al cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores tiempo por igual.
7) En cuanto al cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con cada progenitor todo el día. Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistir con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hija.”

En diligencia presentada, en fecha 18 de enero de 2013, ante este Despacho, el ciudadano ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES, solicito la ejecución voluntaria del convenio antes descrito. En virtud de ello, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2013; puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación a la ciudadana ROSIBEL DARIA BOSCAN, la cual fue notificada según se evidencia de la boleta consignada el día fecha 18 de febrero de 2013.-

Ahora bien, en diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES, debidamente asistido por la abogada KARIN SOTO SALAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto de ejecución voluntaria luego de notificada la otra parte, así como, luego de transcurrido el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho de la niña que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, ambos padres deben permitir y contribuir al contacto personal de la niña con el ciudadano ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES, dentro del régimen establecido para ello, y que así puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionó su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el padre alega el incumplimiento por parte de la progenitora respecto del régimen de convivencia familiar convenido. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ROSIBEL DARIA BOSCAN, antes identificada, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, no promovió ningún medio de prueba, dentro del lapso probatorio, que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora, de que el ciudadano ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROSALES, se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con el mismo, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió, ni probó haber cumplido voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes; mediante convenio suscrito por las partes solicitantes; el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 12, de fecha 02 de agosto de 2012.-
b) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que un especialista de ese departamento supervise, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04 (Temporal);

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 35 y se oficio bajo el N° 13-836- libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


FER/ajrg.
Exp. 22488