República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. N° 20576.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOXY JOSEFINA TORRES.
Demandado: JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-11.222.772, asistida por los abogados en ejercicio ROSA TORRES Y CARLOS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 52.099 y 126.710 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V.-12.621.862, quien obra a favor y único interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 02 de noviembre de 2011, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la citación del ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, antes identificado, en esa misma fecha fueron decretadas medidas de embargo sobre el sueldo y demás conceptos que devenga el ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, mediante sentencia interlocutoria No. 22.

En fecha 21 de noviembre de 2011, fue agregadas a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 02 de diciembre de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos YOXY JOSEFINA TORRES y JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron el presente convenimiento en los siguientes términos:

- El progenitor acuerda suministra la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el No. 1750158530010001539.-
- En relación a la educación, lo referente a útiles y uniformes será en un 50% para ambos progenitores.-
- Con respecto al rubro salud, el mismo estará cubierto por Pronto Seguro HCM, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes. Los medicamentos serán cubiertos en un en un 50% para ambos progenitores.-
- Para el mes de diciembre los gastos de vestuario y juguetes serán cubiertos en un 50% para ambos progenitores.-
- Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011.-
- Finalmente ambas partes se acuerda retener el 50% de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, todo ello de mutuo acuerdo.-

Mediante sentencia interlocutoria No 37, de fecha 06 de diciembre de 2011, se aprobó y homologó el convenio antes mencionado.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, debidamente asistida, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2011, signada bajo el No. 37.-

En fecha 10 de diciembre de 2012, se insto a la parte a indicar con exactitud los montos adeudados por el ciudadano JUAN TALAVERA MARIN.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, debidamente asistida, dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 37, de fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano JUAN TALAVERA MARIN, antes identificado, fue notificado por la Alguacil Natural de este Tribunal, de la ejecución voluntaria, de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, siendo agregadas a las actas del presente expediente en fecha 01 de febrero de 2013.-

En diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzada del fallo antes señalado, en tal sentido, este Tribunal con dichos antecedentes, con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.


PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos, por concepto de monto mensual de manutención para la niña de autos, por concepto de Obligación de manutención, acordada mediante convenio aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 37, de fecha 06 de diciembre de 2011, donde se acordó la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el No. 1750158530010001539. En relación a la educación, lo referente a útiles y uniformes será en un 50% para ambos progenitores. Con respecto al rubro salud, el mismo estará cubierto por Pronto Seguro HCM, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes. Los medicamentos serán cubiertos en un en un 50% para ambos progenitores. Para el mes de diciembre los gastos de vestuario y juguetes serán cubiertos en un 50% para ambos progenitores.-

En ese sentido, y con lo anteriormente expuesto, de las actas se evidencia que el obligado alimentario, desde el período mes de diciembre de 2011, hasta el mes de febrero de 2013, no ejerció su derecho a la defensa, sin que el mismo demostrara, durante el lapso probatorio correspondiente, haber cumplido con dicha obligación manutención, acordada, mediante convenio de fecha 02 de diciembre de 2011, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 37, de fecha 06 de diciembre de 2011, por lo que la deuda por obligación de manutención, asciende a la cantidad de NUEVE MIL (Bs. 9.000, oo).-

En lo que respecta, al rubro educación, que involucra uniformes y útiles escolares, así como los gastos de salud, y gastos del mes de diciembre, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la cantidad adeudada por el demandado de autos, por concepto de monto mensual de manutención para su hija, mediante convenio de fecha 02 de diciembre de 2011, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 37, de fecha 06 de diciembre de 2011, la cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo).-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención, la cantidad adeudada por el demandado de autos, por concepto de monto mensual de manutención para su hija, mediante convenio de fecha 02 de diciembre de 2011, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 37, de fecha 06 de diciembre de 2011, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo).-

• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad única de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo), deducible de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, quien labora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. b) La cantidad de Seiscientos BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, deducible del sueldo o salario que perciba el ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.291.540. c) El cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, que le corresponda al referido ciudadano, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de la niña de autos. d) El treinta por ciento (30%) de las utilidades del ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los gastos decembrinos.-
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-11.222.772. Y las retenidas en los literales “b, c y d” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana YOXY JOSEFINA TORRES, antes identificada o depositadas en la cuenta signada bajo el No. 1750158530010001539, del Banco Bicentenario. Asimismo se le hace saber que se mantiene vigente el acuerdo suscrito por las partes en fecha 02 de diciembre 2011, en el sentido de retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JUAN GABRIEL TALAVERA MARIN, en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, lo cual deberá ser remitido a este despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 22, y se ofició bajo el No. 13- 823.

La Secretaria.

FER/lmsm.
EXP.20576.