República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22603.
Causa: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante: Jarwin Franklin Soto Carrero
Apoderada judicial: Maria Ysabel Martínez García.
Demandada: Elimar Chiquinquirá Ramírez Palmar

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JARWIN FRANKLIN SOTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.765.900, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Maria Ysabel Martínez García, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 173.351, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.726.555, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 13 de agosto de 2012 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y fue citada la parte demanda ciudadana ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PALMAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de enero de 2013, no compareciendo ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, declarándose desierto el mismo.
En diligencia de fecha 22 de enero 2013, la abogada Maria Ysabel Martínez García, con la condición antes dicha, expreso que “Siendo la fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el primer acto conciliatorio para cumplir con el procedimiento que rige el divorcio ordinario, declarando en este acto que fue imposible asistir al mismo por cuanto mi representado se encontró desde el día 17 de enero del presente año en reposo absoluto tal cual como se demuestra por certificado de incapacidad emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Medico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”… solicito … fijar un nuevo acto conciliatrio a los fine de dar cumplimiento al procedimiento.”
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por la parte y ante la necesidad del procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 18 de enero del año (2013), siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio de divorcio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JARWIN FRANKLIN SOTO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.765.900, parte demandante en el presente expediente no asistió al referido acto, por lo que posteriormente en diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la parte actora señalo que fue imposible asistir al mismo por cuanto su representado se encontró desde el día 17 de enero del presente año en reposo absoluto, tal cual como se demuestra por certificado de incapacidad emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Medico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, donde le diagnosticaron síndrome de impacto generado por un fuerte golpe en el brazo izquierdo; solicitando fijara una nueva fecha para la celebración del primer acto conciliatorio.
Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Sentenciador determine la certeza o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.
Ahora bien, luego de analizada la prueba presentada por la parte actora, se constata del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal; no obstante considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.
Ahora bien, dentro de la articulación probatoria aperturada a los fines de dilucidar la veracidad de los hechos que causaron la inasistencia del actor al primer acto conciliatorio, la parte accionante nada promovió a los fines de ser valorado a su favor, no obstante, al presentar su solicitud de nueva oportunidad, consignó certificado de Incapacidad, emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, Centro Medico Policial “Dr. Regulo Pachano Añez”, el cual este Órgano Jurisdiccional considera que aun cuando hubiese sido promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente, carece de valor probatorio por cuanto, dicho medio probatorio no fue ratificado en juicio por su firmante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En base al material probatorio antes examinado, el presente caso que nos ocupa, no encuadra de acuerdo a los parámetros antes mencionados, por cuanto el ciudadano JARWIN FRANKLIN SOTO CARRERO, no demostró el motivo por el cual le impidió asistir al primer acto conciliatorio, ya que a través de los medios promovidos no se determino la veracidad de las razones por los cuales el demandante de autos, no acudió a este despacho el día 18 de enero del año 2013; es por ello que este Tribunal, concluye que la presente incidencia no ha prosperado en derecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio tomando en consideración el contenido del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que en las demandas de divorcio ordinario la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; es por lo que del caso bajo estudio se encuentra dentro supuestos tipificado el articulo up supra, acarreando de manera forzosa declarara que la presente causa debe extinguirse. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la incidencia planteada por la abogada Maria Ysabel Martínez García ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JARWIN FRANKLIN SOTO CARRERO; parte demandante en el presente juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por su representado, en contra de la ciudadana ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PALMAR.
b) Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JARWIN FRANKLIN SOTO CARRERO, en contra de la ciudadana ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PALMAR, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.

La Secretaria.-
FER/lz*