República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23963.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jesús Raúl Castillo Sandoval y Mayelis Maria Morales Sánchez
Niñas: Jeymar Chiquinquirá y Jaikely Maria Morales Sánchez.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JESÚS RAÚL CASTILLO SANDOVAL y MAYELIS MARIA MORALES SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.918.677 y V.- 19.916.326 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora. Tercero: Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, los útiles escolares para sus hijas. Cuarto: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijas presenten algún quebranto de salud. Quinto: adicionalmente para suministrar las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), asimismo suministrará dos juguetes por aparte. Sexto: el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro concepto diferente a los antes estipulados y que impliquen gastos para cubrir requerimientos de sus hijas, previo acuerdo entre ambos, al momento de efectuar la respectiva erogación. Séptimo: el ciudadano JESÚS RAÚL CASTILLO SANDOVAL, antes identificado reconoce en este acto como su hija biológica a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) habida de su relación no matrimonial con la ciudadana MAYELIS MARIA MORALES SÁNCHEZ ya identificada. “
Mediante esta sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JESÚS RAÚL CASTILLO SANDOVAL y MAYELIS MARIA MORALES SÁNCHEZ ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención: Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora. Tercero: Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, los útiles escolares para sus hijas. Cuarto: El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijas presenten algún quebranto de salud. Quinto: adicionalmente para suministrar las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), asimismo suministrará dos juguetes por aparte. Sexto: el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro concepto diferente a los antes estipulados y que impliquen gastos para cubrir requerimientos de sus hijas, previo acuerdo entre ambos, al momento de efectuar la respectiva erogación. Séptimo: el ciudadano JESÚS RAÚL CASTILLO SANDOVAL, antes identificado reconoce en este acto como su hija biológica a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) habida de su relación no matrimonial con la ciudadana MAYELIS MARIA MORALES SÁNCHEZ ya identificada.
c) Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
d) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 181. La Secretaria.
FER/lz*.
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