República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23396
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JINNYN EDWARD RAMIREZ GONZALEZ Y NAYERLING VIRGINIA BRACHO
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JINNYN EDWARD RAMIREZ GONZALEZ Y NAYERLING VIRGINIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.544.836 y V-12.947.807, respectivamente, asistido el primero de los mencionados los los abogados en ejercicio JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.833 y 83.449, respectivamente, y la segunda de los nombrados por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.381, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 70, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DOMINICK JESHUA y VIDA SARAHIS RAMIREZ BRACHO

En fecha18 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 213 la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 01 de marzo de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JINNYN EDWARD RAMIREZ GONZALEZ Y NAYERLING VIRGINIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.544.836 y V-12.947.807, respectivamente. Es todo”


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAYERLING VIRGINIA BRACHO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos una vez a la semana por lo menos, así como podrá llevárselos para que pasen un fin de semana si y uno no, entendiéndose un régimen de convivencia familiar abierto y consensuado entre las partes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar físico, mental y psicológico de los niños, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecen éste régimen de visitas abierto, pudiendo modificarlo igualmente de mutuo y amistoso acuerdo. Igualmente en el periodo vacacional los menores pasaran la mitad de dicho periodo de tiempo con cada uno de los padres, y en diciembre se alternaran los 24 y 31 de cada año.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos aquellos gastos médicos y de medicinas, ordinarios y extraordinarios que requieran los niños serán cubiertos por el padre para lo cual los tiene incluidos en una póliza de seguros que cubre dichos gastos, y los gastos no cubiertos por la póliza de seguros serán sufragados por el padre. El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales como obligación de manutención, cantidad esta con la cual está de acuerdo la ciudadana NAYERLING VIRGINIA BRACHO, y así lo declara en este acto. Cantidad esta que se le entregará mensual y puntualmente a la ciudadana antes mencionada, mediante deposito en la cuenta corriente Nº01160114680011564423 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente dicha ciudadana. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar los colegios de sus hijos, cualquiera que sea la mensualidad de los mismos, incluyendo las inscripciones respectivas. Durante los meses de septiembre de y diciembre, con motivo del año escolar y navidades, el padre se compromete a cubrirlos gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, calzados y todo lo relacionado a los gastos decembrinos como vestido, calzados y regalos navideños, esto sin perjuicio de los que adicionalmente por voluntad propia quiera aportar para sus hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JINNYN EDWARD RAMIREZ GONZALEZ Y NAYERLING VIRGINIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.544.836 y V-12.947.807, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 70.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños DOMINICK JESHUA y VIDA SARAHIS RAMIREZ BRACHO, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAYERLING VIRGINIA BRACHO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos una vez a la semana por lo menos, así como podrá llevárselos para que pasen un fin de semana si y uno no, entendiéndose un régimen de convivencia familiar abierto y consensuado entre las partes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar físico, mental y psicológico de los niños, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecen éste régimen de visitas abierto, pudiendo modificarlo igualmente de mutuo y amistoso acuerdo. Igualmente en el periodo vacacional los menores pasaran la mitad de dicho periodo de tiempo con cada uno de los padres, y en diciembre se alternaran los 24 y 31 de cada año.


- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos aquellos gastos médicos y de medicinas, ordinarios y extraordinarios que requieran los niños serán cubiertos por el padre para lo cual los tiene incluidos en una póliza de seguros que cubre dichos gastos, y los gastos no cubiertos por la póliza de seguros serán sufragados por el padre. El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales como obligación de manutención, cantidad esta con la cual está de acuerdo la ciudadana NAYERLING VIRGINIA BRACHO, y así lo declara en este acto. Cantidad esta que se le entregará mensual y puntualmente a la ciudadana antes mencionada, mediante deposito en la cuenta corriente Nº01160114680011564423 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente dicha ciudadana. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar los colegios de sus hijos, cualquiera que sea la mensualidad de los mismos, incluyendo las inscripciones respectivas. Durante los meses de septiembre de y diciembre, con motivo del año escolar y navidades, el padre se compromete a cubrirlos gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, calzados y todo lo relacionado a los gastos decembrinos como vestido, calzados y regalos navideños, esto sin perjuicio de los que adicionalmente por voluntad propia quiera aportar para sus hijos.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 87.
La Secretaria



FER/maa.
Exp. N° 23396.