República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 22845
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: Ernesto José Lamberti Asprino.
Apoderada Judicial: Yulibeth Marianny Atencio Ocando.
Demandados: Jenny Carolina Manzano Tiniacos y Tony Alberto González Rodríguez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

.PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.309.332, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.808, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.694.658 y V- 10.831.980, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cita la parte demandante, que “Durante los primeros meses del año 2000 mantuve una relación amorosa con JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS… relación esta que se consolido en virtud de nuestro posterior matrimonio, posterior porque cuando JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y mi persona comenzamos a salir junto ella se encontraba casada con el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de las relaciones sexuales y amorosas que sosteníamos y que aun mantenemos JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS quedo embarazada y me dijo que la niña que esperaba era producto de nuestras relaciones, pero es el caso que en ese momento ella se encontraba casado por lo que decidió en fecha 13 de marzo de 2003, separase de su esposo e irse a vivir en mi casa con sus otros hijos quienes fueron procreados dentro de su relación matrimonial con TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la cual quedo interrumpida legalmente en fecha 10 de marzo de 2003 con la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2… en fecha 04 de noviembre del año 2002 nació la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… desde el 13 de marzo de 2003 JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y mi persona convivimos juntos, inclusive en fecha 7 de marzo de decidimos casarnos… la niña PATRICIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO a convivido durante casi toda su vida conmigo teniendo entre ambos una relación como padre e hija, aunque ella tenga su filiación legal con el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ siempre ha crecido sabiendo que su padre biológico soy yo, pero que diversos motivos es en esta oportunidad que he decidido impugnar la paternidad existente entre TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y mi hija…”; motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad de la niña antes nombrada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.
En fecha 04 de octubre de 2012, éste Tribunal de Protección admite la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, confirió poder apud acta a la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.808.
En fecha 17 de octubre de 2012, se agrego a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consigno la boleta citación de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, la cual fue citada el día 15 de octubre del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2012, fue citado el co-demandado ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, asistida por la abogada Becsabeth Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “Es cierto que mi domicilio es en la avenida 9B con calle 74, edificio búcaro I, apartamento 2-A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… que mantuve una relación amorosa con el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO antes de casarme con TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ… que estoy casada con el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO… que en fecha 10 de marzo de 2003, se decreto el divorcio entre mi persona y TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ… que en fecha 04 de noviembre del año 2002 nació la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que desde el 13 de marzo de 2003 ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO y mi persona convivimos juntos… que la niña …. A convivido durante casi toda su vida con ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO teniendo entre ambos una relación como padre e hija, aunque ella tenga su filiación legal con el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ… que fecha 24 de agosto de 2012 ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO decidió realizarse la prueba de ADN con los fines de establecer la paternidad con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual arrojo como resultado que hay un 99% de probabilidad de paternidad… la verdad de los hechos que emergen de las actas, es que durante los primeros meses del año 2000 mantuve una relación amorosa con ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO que había sido mi novio antes de casarme con TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ relación esta que se consolido en virtud de nuestro posterior matrimonio, de las relaciones sexuales y amorosas que sosteníamos y que aun mantenemos quede embarazada, lo cierto es que mi matrimonio con TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se tornaba como una relación con problemas constantes, tanto así que permanecía un abandono afectivo constante por parte de TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien para ese momento trabajaba en el oriente del país, por lo tanto pasaba la mayor parte del tiempo sola con nuestros hijos.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, confirió poder apud acta a la abogada Becsabeth Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778.
En esa misma fecha, co demandada ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Becsabeth Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “Es cierto que estuve casado con la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS… que JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS esta casada con el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO… que fecha 10 de marzo de 2003 se decreto el divorcio entre mi persona y JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS según se evidencia de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, la cual se encuentra en el expediente… que en fecha 13 de agosto del año 2002 nació la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que desde el 13 de 2003 JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO conviven juntos… que la niña …. A convivido durante casi toda su vida con ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO… que en fecha 24 de agosto de 2012 ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO decidió realizarse una prueba de ADN con los fines de establecer la paternidad con la niña … la cual arrojo como resultado que hay un 99,99% de probabilidad de paternidad… la verdad de los hechos que emergen de las actas, es que durante los primeros meses del año 2000 JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS mantuvo una relación amorosa con ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO que había sido su novio antes de casarse conmigo relación esta que se consolido en virtud de su posterior matrimonio, de las relaciones sexuales y amorosas que ellos mantuvieron JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS quedo embarazada y estoy seguro que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es hija de ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas en los escritos de contestación, las cuales serán valoradas en la oportunidad respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Fernando Estrada Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogado Yulibeth Atencio, asimismo estuvo presente la apoderada judicial de la codemandada ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, no compareciendo el codemandado ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
- PRIMERO: pruebas documentales:

A) Corre al folio 5 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1802, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y la niña antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta la referida niña fue presentada por el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
B) Corre a los folios del 08 al 16 ambos inclusive de esa causa, copias certificadas de sentencia signada bajo el N° 97 de fecha 10 de marzo de 2004, del expediente N° 3768 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del destacado instrumento se infiere que el expediente antes señalado, contentivo de Divorcio Ordinario, accionado por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS en contra del ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue declarado con lugar la solicitud de divorcio basada en la causal segunda del articulo 185 de Código Civil, disolviendo el vinculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos antes la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2004, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 24 de marzo del mismo año.

- SEGUNDO: INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por este Juzgado a practicar al ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, portador de la cédula de identidad No. V-11.309.332 y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; prueba esta que se realizó y la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el sr. TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (PP1075.2) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión del vinculo biológico, y en este caso particular se han observado cinco 5 discordancias alelicas entre el presunto padre y la niña. Basado en estos resultados el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el sr. TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)” A los resultados de esta experticia este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debe ser excluido como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”.

- TERCERO: prueba testimonial:
A) Corre a los folios del 60 al 63 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanas MAGALY ASPRINO y MARIA ANTONIA LAMBERTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.933.905 y V- 14.350.897 respectivamente; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, las testigos prenombradas son contestes al indicar sobre el hecho que la niña de autos siempre ha convivido con el demandante ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, en tal sentido, este Juzgador le concede valor probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esa opinión. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello...”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el demandado hizo al presentar a la niña de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 1802, previamente valorada. Adujo la parte actora que durante los primeros meses del año 2000 mantuvo una relación amorosa con JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, relación que se consolido en virtud de su matrimonio, que JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y el demandante cuando comenzaron a salir juntos, ella se encontraba casada con el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de las relaciones sexuales y amorosas que sostenían quedo embarazada y le dijo que la niña que esperaba era producto de sus relaciones, pero es el caso que en fecha 13 de marzo de 2003, se separó de su esposo y en fecha 04 de noviembre del año 2002 nació la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , que desde el 13 de marzo de 2003 JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y el demandante conviven juntos, inclusive en fecha 7 de marzo decidieron casarse.
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico de la niña de autos no es el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, (demandada – madre biológica), el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (demandado padre biológico) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija biológica probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico; así como respecto al demandado, paternidad que se pretende impugnar.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, con respecto a la niña en 57.715.287 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto a la citada niña, se estimó en 99,999998267357%; por lo tanto, no puede ser excluido el demandante como padre biológico de la niña de autos.
Aunado a lo anterior, con el propósito de demostrar las afirmaciones indicadas en el escrito libelar por la parte accionante, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MAGALY ASPRINO y MARIA ANTONIA LAMBERTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.933.905 y V- 14.350.897 respectivamente.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada a la primera testigo ciudadana MAGALY ASPRINO, se desprende que la misma le consta que los ciudadanos ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO y JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS mantuvieron una relación desde que estaban en la Universidad en la URU, asimismo afirma que desde que nació la niña el demandante ha convivido con ella, que ha sido un buen padre de familia y siempre ha estado pendiente de todo lo que la niña le haga falta; por lo tanto, considera este Jurisdicente que se encuentran conteste en afirmar los hechos alegados en la demanda, por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
En cuanto a la segunda testigo ciudadana MARIA ANTONIA LAMBERTI, se infiere que los ciudadanos JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO han mantenido una relación que desde el nacimiento de la niña ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO ha sido un excelente padre, todo el tiempo ha estado pendiente de la niña, nunca la ha desamparado; por lo tanto, considera este Jurisdicente que se encuentran conteste en afirmar los hechos alegados en la demanda, por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de que el ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no es el progenitor de la niña de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, en contra de los ciudadanos JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano TONY ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se atribuye la paternidad al ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO, con todas las consecuencias legales que ello implica. La niña de autos, ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano ERNESTO JOSÉ LAMBERTI ASPRINO.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 1802, de fecha 04 de noviembre de 2002, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO

La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 85, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.-

La Secretaria.


FER/lz*
Exp. 22845.-