REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 22616
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: CARRERO DE DELGADO, MIRIAM DE JESUS
DELGADO RAMOS, EVELIO DE JESUS
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIRIAM DE JESUS CARRERO DE DELGADO y EVELIO DE JESUS DELGADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.696.988 y V-13.106.608 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIR JOSE MEDINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.732; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MIRIAM DE JESUS CARRERO DE DELGADO y EVELIO DE JESUS DELGADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.696.988 y V-13.106.608 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará el progenitor , ciudadano EVELIO DE JESUS DELGADO RAMOS.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la ciudadana MIRIAM DE JESUS CARRERO DELGADO, se compromete con la responsabilidad de manutención la cual será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y de igual manera cubrir los gastos que pudiera ocasionarse. El pago de la obligación de manutención, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitor para que administre a favor de nuestro hijo, de conformidad con el artículo 365 y siguiente de la L.O.P.N.N.A. Los gastos adicionales ocasionados en épocas decembrinas, escolares, vacacionales, etc, así como también los gastos de atención médica y suministro de medicinas, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres. La pensión aquí establecida, está sometida a cambios a través del tiempo, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la ciudadana podrá realizarla en el lugar donde este habitando con su legitimo padre y podrá salir de paseo con él a fines de esparcimiento y recreación, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con su hijo y salvaguardar así su estabilidad emocional, previo acuerdo con el adolescente por tener derecho a opinar y a ser oído, los días de vacaciones, semana santa, carnavales y navidad, siempre y cuando que éstas visitas no interfieran con su actividad escolar y su sano desarrollo emocional. Y otros días aquí no indicados serán previo acuerdo por las partes. Todo lo planteado fue acordado por los progenitores, de conformidad con el artículo 80, incisos A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 172 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
FER/Wjom*
Exp. 22616.
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