República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21615.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Neila Thais Aguirre Canquiz.
Demandado: Carlos Arturo Cardozo Blanco.
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2012, la abogada María Carolina Vera Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.792, actuando con el carecer de apoderada judicial de la ciudadana NEILA THAIS AGUIRRE CANQUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.422.669, solicitó medida de embargo preventiva sobre el vehículo propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.408.076, tipo particular, placa A57AA9Y, marca FORD, modelo LARIAT XLT 4X2, año 1998, serial de carrocería No. AJF1WP27146, a fin de garantizar la obligación de manutención de las niñas y/o adolescentes de autos.

Mediante sentencia interlocutoria No. 48, de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal decretó medida de embrago preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo propiedad del demandado de autos.

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Lisbeth vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, ofreció caución por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.720,00), por lo que en fecha 20 de diciembre de 2012 este Tribunal suspendió la medida preventiva de embrago decretada en contra del mencionado ciudadano.

En escrito de fecha 10 de enero de 2013, la abogada María Carolina Vera, actuando con el carácter acreditado en actas, realizó oposición a la suficiencia de la caución ofrecida por la parte demandada, alegando lo siguiente: “…no se ha tomado en cuenta a los fines de esta demanda el objeto y alcance de los contenidos establecidos en el petitum de la demanda que dio origen al presente procedimiento, que pretende demandar el aumento de la obligación de manutención alimentaria y el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, quien de la comprobación de las actas procesales, se evidencia que incumplió no solo con la cancelación oportuna de dichas cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención alimentaria, sino al aumento progresivo y automático de la pensión alimentaria que debió realizarse en forma anual, no realizada, y establecida por la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, debidamente practicada.

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lisbeth Vargas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron declaradas inadmisibles en fecha 20 de marzo de 2013.

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Carolina Vera Cárdenas, solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del doscientos noventa y dos (292) al trescientos veintisiete (327) ambos inclusive de la pieza de medidas No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas en la incidencia planteada en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre la suficiencia o no de la caución presentada por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

En virtud de la oposición realizada por la parte actora a la caución realizada por el ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO; éste Órgano Jurisprudencial procedió a la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

En concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 ejusdem, que reza:

“Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
…4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.”

Conforme a los artículos antes transcritos, el ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO ofreció como caución a fin de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.720,00), lo cual equivale a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas a MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) cada una, conforme al monto de manutención mensual fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2008.

Así pues, la mencionada sentencia de divorcio, estableció en relación a la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, que el progenitor “…cancelará mensualmente la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00), y que dicho monto será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional, de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de las niñas…”

Conforme a lo anterior, se evidencia que no fue tomado en cuenta el aumento del monto mensual de manutención establecido en la sentencia de divorcio, a fin de calcular la cantidad de dinero ofrecida como caución por la parte demandada, el cual considera este juzgador que debe ser considerado para determinar la suficiencia de la caución, por tener el aludido fallo el carácter de cosa juzgada, que debe prevalecer en todo proceso futuro, no pudiendo ser relajado por las partes lo acordado en relación a las instituciones familiares tendentes a proteger los derechos e intereses de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sino por medio de un nuevo acuerdo judicial o mediante sentencia definitivamente firme que revise lo antes expresado, por haberse modificado los supuestos bajos los cuales se dictó la sentencia de divorcio.

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas que no consta la respuesta del oficio No. 12-4020, de fecha 27 de noviembre de 2012, dirigido al Banco Central de Venezuela, correspondiente a las pruebas promovidas por este Tribunal en relación a la causa principal, que permita determinar el porcentaje del índice inflacionario manejado por dicha entidad, desde el año 2009 hasta la presente fecha; en consecuencia, este Tribunal considerando que con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, procederá a realizar el cálculo de la cantidad de dinero que debe aportar el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, a los efectos del presente fallo, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En ese sentido, la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (1.020,00) mensual fijada en la sentencia de divorcio, equivale al cien por ciento (100%) más el veintisiete coma sesenta y dos por ciento (27,62%) del salario mínimo, que para la fecha en que fue dictada la citada sentencia, ascendía a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799.23); por lo que este juzgador tomará en cuenta, a los efectos de la presente incidencia, como pensión de manutención para las niñas de autos, el porcentaje antes señalado, calculado en base al salario mínimo actual que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52); vale decir, conforme al inflación reflejada en el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la mensualidad para la manutención de las niñas y/o adolescentes de autos equivale a DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.613,05).

Aunado a lo anterior, el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
… c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez…”

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes transcrita, este juzgador considera que la cantidad de dinero necesaria para presentar caución o fianza suficiente a fin de garantizar el derecho de manutención de las hermanas CARDOZO AGUIRRE, asciende a NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 94.069,80), la cual resulta de multiplicar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.613,05) por treinta y seis (36) mensualidades.

Por las razones antes señaladas, este Tribunal exhorta al ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO a consignar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 57.349,80) que resta a fin de alcanzar la caución antes señalada, y en tal sentido, siendo demostrada la insuficiencia de la caución o fianza presentada por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal considera que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 11 de enero de 2013.

b) Se ordena notificar al ciudadano CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, con el objeto de que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación practicada, proceda a consignar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 57.349,80), para alcanzar la caución suficiente a fin de garantizar el derecho de manutención de las hermanas CARDOZO AGUIRRE, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 94.069,80), tal como fue ordenado en el presente fallo, y en caso de no cumplir con lo ordenado en el lapso establecido, se procederá nuevamente al embargo de bienes muebles.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 183 y se libró boleta de notificación.

FER/kpmp.
Exp.21615.