Exp: 23951
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: ALBANY OQUENDO y JENYFEER FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ALBANY OQUENDO y JENYFEER FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.705.485 y V-20.846.252 respectivamente, a favor del ANNY CAROLINA y WILSON DE JESUS OQUENDO FERNANDEZ
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de auto, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1.- Las partes han convenido que los niños compartirán con su papá los días viernes a partir de las 5:00 p.m. hasta el sábado a las 12:00 p.m. y el día domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. el horario pautado para las visitas transcurrirá en casa del progenitor..
2.- Convinieron a su vez que el progenitor le hará transporte para la escuela a sus hijos, acotando que cuando este no pueda le informará a la progenitora con anticipación a fin de que esta resuelva..
3.- Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 y 25 de diciembre compartirán con su papá, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero con su mamá, al igual se manejará el caso de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre y de la madres compartirá con el que corresponda.
4.- Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con los niños por alguna actividad cultural, recreativa deportiva y estas choquen con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a los niños, estos es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego.
5.- Convinieron a su vez que éstos podrán tener comunicación con su progenitor, vía telefónica o por cualquier medio electrónico para el momento en que estos cuenten con la edad para hacer uso de la tecnología, pero mientras tanto la comunicación en función de los niños será entre ambos progenitores, comunicación que debe estar basada en el respeto y la tolerancia.
6.- Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de los niños, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tienen estos a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad..
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal, admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho y se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de los niños de autos
En ese sentido, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de régimen de convivencia familiar, dándole el carácter de cosa juzgada formal más no material.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALBANY OQUENDO y JENYFEER FERNANDEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.-
1.- Las partes han convenido que los niños compartirán con su papá los días viernes a partir de las 5:00 p.m. hasta el sábado a las 12:00 p.m. y el día domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. el horario pautado para las visitas transcurrirá en casa del progenitor..
2.- Convinieron a su vez que el progenitor le hará transporte para la escuela a sus hijos, acotando que cuando este no pueda le informará a la progenitora con anticipación a fin de que esta resuelva..
3.- Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 y 25 de diciembre compartirán con su papá, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero con su mamá, al igual se manejará el caso de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre y de la madres compartirá con el que corresponda.
4.- Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con los niños por alguna actividad cultural, recreativa deportiva y estas choquen con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a los niños, estos es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego.
5.- Convinieron a su vez que éstos podrán tener comunicación con su progenitor, vía telefónica o por cualquier medio electrónico para el momento en que estos cuenten con la edad para hacer uso de la tecnología, pero mientras tanto la comunicación en función de los niños será entre ambos progenitores, comunicación que debe estar basada en el respeto y la tolerancia.
6.- Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de los niños, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tienen estos a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad..
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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