República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 22986
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PEREZ GUEVARA, WILMAR DEL VALLE
DEMANDADO: MATERAN LABASTIDA, RUBEN BALFRAN
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, a intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.030.061, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.
En escrito que corre inserto en los folios del 01 al 03 de la pieza de medidas del expediente, la ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA, asistida por el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 143, de fecha 23 de octubre de 2012.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 29 de enero de 2013, la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, se opuso oportunamente a las medidas de embargo decretadas en su contra, alegando el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que tiene, respecto de su hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2013, la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, promovió las pruebas que haría valer en juicio, en relación a la oposición a la medida formulada por su persona, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 06 de febrero de 2013.
Por diligencias de fechas 05 y 06 de febrero de 2013, el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA, impugno los recaudos que acompañan el escrito de oposición a la medida, asimismo impugno los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, con ocasión a dicha oposición a la medida.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• Corren a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de este expediente, copias simples de transferencias bancarias signadas bajo los Nos. 144157772, 151612681, 158841013, 155172183 y 159926548, emanadas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte a quien se oponen.

• Corren a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) y del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, copias simples de facturas Nos. 004395, 00442, 004436, así como también copias simples de recipes médicos, suscritos por la Dra. Mercedes Amalia R. de Materan, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte a quien se oponen.

• Corren a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de este expediente, copias simples de factura No. 004095, así como también copia simple de recipes médico, suscritos por el Dr. Albenis Ojeda, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte a quien se oponen.

• Corren a los folios cincuenta (50), del cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de este expediente, copias simples de diversas facturas de compras, emanadas de diferentes empresas comerciales, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte a quien se oponen.

• Corre al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, copia simple de factura No. 022594, emanada de VACUVEN, Centro de Vacunación Biológicos de Venezuela, Bioven C.A., la cual carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fue impugnada en tiempo oportuno por la parte a quien se oponen.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013, la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 143, de fecha 23 de octubre de 2012, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención a favor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, apoderada judicial de la parte demandada, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.
Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad del niño por no recibir manutención).
En el presente caso, este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probada en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente, ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención, que le corresponde como progenitor del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Por otra parte, tal como se indico en la valoración del material probatorio aportado por el demandado de autos, dentro del lapso previsto en la norma legal antes señalada, que los mismos fueron desechados por este Tribunal, en virtud de haber sido consignados al expediente en copias simples, no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, asimismo por haber sido impugnados, por la parte a quien se oponen en tiempo oportuno, por lo que no pudo la parte demandada demostrar el cumplimiento, de la obligación de manutención de manera regular y continua a favor de su hijo antes nombrado para su subsistencia, tal y como éste lo requiere; en consecuencia, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes expuesto, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA, para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, razón por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la oposición de las medidas decretadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. Sin lugar la oposición interpuesta por la abogada RUNIVERT DE LOS ANGELES ESCORIHUELA MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN BALFRAN MATERAN LABASTIDA, parte demandada en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana WILMAR DEL VALLE PEREZ GUEVARA.

B. Se mantienen vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de octubre de 2012.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal);

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 167 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.



FER/Wjom*
Exp. 22986.