República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21353
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS CARLOS DURAN ROA Y YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS CARLOS DURAN ROA Y YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.204.434 y V-15.060.265, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.996, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 316, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 213, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha19 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS CARLOS DURAN ROA Y YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.204.434 y V-15.060.265, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visitas será libre y abierto, siempre y cuando no perjudique las labores habituales del niño.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a pasar una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BOD a nombre de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA QUEEDO DIAZ, signada con el número 0116-0114-62-0193995440. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, cultura, vestido, habitación y todos aquellos que sean requeridos por el niño.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS CARLOS DURAN ROA Y YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.204.434 y V-15.060.265, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 316.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visitas será libre y abierto, siempre y cuando no perjudique las labores habituales del niño.
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- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a pasar una pensión alimentaría de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BOD a nombre de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA QUEVEDO DIAZ, signada con el número 0116-0114-62-0193995440. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos relativos a educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, cultura, vestido, habitación y todos aquellos que sean requeridos por el niño.
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Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 81.
La Secretaria

FER/maa.