República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22996
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO Y JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN.
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO Y JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.832.185 y V-17.098.578, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

En fecha 25 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 2013 el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 15 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO Y JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.832.185 y V-17.098.578, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña STEFANI PAOLA RODRIGUEZ GONZALEZ, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana a cualquier hora del día, siempre y cuando no perturbe sus horas de clase, sus horas de descanso vespertino y de descanso nocturno. Así mismo en época de vacaciones escolares la referida niña pasará las mismas de manera alternada con sus padres, previo acuerdo de los mismos. De igual modo en época navideña la niña pasará las mismas igualmente de manera alternada con sus padres, es decir, este año los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, el segundo año de manera inversa y así sucesivamente .

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,oo) mensuales. Igualmente para satisfacer las necesidades económicas de la niña aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales para sus gastos diarios escolares. Del mismo modo para el mes de diciembre de cada año, adicionalmente a la pensión mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para satisfacer sus necesidades de calzado y vestido para la época de navidad y año nuevo. Asimismo, se compromete a cubrir en un ciento por ciento (100%), los gastos de educación, transporte escolar, vestimenta, uniformes y calzados escolares, recreación y medicamentos, así como de asistencia médica que la niña necesite, incluyendo el seguro de hospitalización y cirugía el cual actualmente le suministra. Las cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora suministre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO Y JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.832.185 y V-17.098.578, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 09.
c) Con respecto a la niña STEFANI PAOLA RODRIGUEZ GONZALEZ, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JUSSELINA JUSSE GONZALEZ CUBILLAN, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana a cualquier hora del día, siempre y cuando no perturbe sus horas de clase, sus horas de descanso vespertino y de descanso nocturno. Así mismo en época de vacaciones escolares la referida niña pasará las mismas de manera alternada con sus padres, previo acuerdo de los mismos. De igual modo en época navideña la niña pasará las mismas igualmente de manera alternada con sus padres, es decir, este año los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, el segundo año de manera inversa y así sucesivamente .
-
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,oo) mensuales. Igualmente para satisfacer las necesidades económicas de la niña aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales para sus gastos diarios escolares. Del mismo modo para el mes de diciembre de cada año, adicionalmente a la pensión mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para satisfacer sus necesidades de calzado y vestido para la época de navidad y año nuevo. Asimismo, se compromete a cubrir en un ciento por ciento (100%), los gastos de educación, transporte escolar, vestimenta, uniformes y calzados escolares, recreación y medicamentos, así como de asistencia médica que la niña necesite, incluyendo el seguro de hospitalización y cirugía el cual actualmente le suministra. Las cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora suministre.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 77.

La Secretaria



FER/maa.
Exp. N° 22996.