REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 23919.-
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: Gustavo Enrique Urdaneta Linares y Patricia de los Ángeles Sánchez.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.305.992 y V-14.523.303, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 126.874, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijo que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.305.992 y V-14.523.303, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES SANCHEZ.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cubrir la correspondiente obligación de manutención por un monto de Mil Bolívares (Bs.1000°°),mensuales los cuales se obliga el padre a depositarlos en la cuenta de bancaria numero 01340080620801118402, cuenta corriente del Banco Banesco, señalada por la madre, lo cual depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, en lo que respeta a la alimentación y los regalos propios de la época decembrina, los hará por separado, tal cual lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y los gastos extraordinarios se fijaran de acuerdo entre las partes.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar todas las veces que quiera y podrán compartir alternativamente los fines de semana y vacaciones con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, siempre bajo la supervisión de la madre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, pero la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD debido a la edad de 6 meses permanecerá permanentemente con su madre, ya al cumplir los 2 años de edad el padre podrá llevársela de paseo, y al llegar la niña a la edad de 5 años podrá compartir alternativamente fines de semanas y vacaciones. Igualmente el padre podrá ver a su hijo pero respeto a la niña podrá visitarla pero no sacarla a pasear por la poca edad que tiene hasta que cumpla poco mas de edad, el niño podrá pasar fines de semana con el, todo siempre y cuando no perjudique su horario escolar al igual que sus tareas escolares. Y las visitas se realizaran en el domicilio familiar que se ha señalado precedentemente, pudiendo señalar las sugerencias que el considere necesarias en cuanto a la orientación y corrección adecuada de su hijo, manteniendo ambos conyugues el deber de preservar la recta armonía del orden familiar. En cuanto al 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero lo pasaran con su madre pudiendo su padre ver a los niños en un horario preestablecido por ambos padres, siempre bajo la supervisión de la madre, sin embargo se tomara siempre en consideración la voluntad del niño, tomando en cuenta así su interés superior, en cuanto a Semana Santa y Carnaval estos serán alternados y las vacaciones escolares serán decididas por los padres en su momento ya que en ello también tendrán participación los niños

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (T)

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 149.-


FER/Cvm*
Exp. 23919.-