REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 23439.-
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: Henrry Manuel Sepúlveda Sánchez.
Demandada: Ysamar María Castillo Durango.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HENRRY MANUEL SEPULVEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.143.979, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, asistido por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana YSAMAR MARIA CASTILLO DURANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.500.252, en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano HENRRY SEPULVEDA, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Cuarta Especializada Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó se le entregara los recaudos de citación de la demandada ciudadana YSAMAR MARIA CASTILLO DURANGO, antes identificada, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, se observa del escrito libelar presentado por el ciudadano HENRRY MANUEL SEPLUVEDA SANCHEZ, plenamente identificado en actas, se indicó como domicilio procesal, a fin de que se practique la citación de la parte demandada: Hacienda Tres de Oro, Corporación Corpozulia, carretera Machiques Colon, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, ahora bien de las actas se observa específicamente del auto de fecha 20 de diciembre de 2012 que este Tribunal libro boleta de citación a la demandada, obviando conceder el termino de la distancia y la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum del Estado Zulia. En éste orden de ideas este juzgador resuelve
Los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 227 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 451: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Artículo 227: “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el parágrafo único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
En virtud de las normas antes transcritas, considera este juzgador que no se le concedió el termino de la distancia a la parte demandada, toda vez que la ciudadana YSAMAR MARIA CASTILLO DURANGO, se encuentra domiciliada en el Municipio Machiques Colon, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, por lo que considera darle el termino de la distancia correspondiente de dos (02) días, comenzando a contarse a partir de la presente resolución.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que el termino de distancia tiene como objeto concederle a la demandada un plazo holgado para contestar la demanda una vez que se constate en actas que éste no este en el lugar sede del Tribunal de la causa, debiendo entonces el Tribunal fijar el termino de distancia adecuado en el auto de admisión, el cual deberá ser bajo los parámetros que establece el articulo precitado.
Igualmente, se evidencia en fecha 18 de marzo de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, dejando constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus abogados o apoderados judiciales. Por lo que se declaro desierto el referido acto y se procedió a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Al respecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez; tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia No. 235, de fecha 16 de marzo de 2009, según expediente No. 07-1775, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“En atención a lo anterior, esta Sala determina que el fallo impugnado no consideró el lapso adicional del término de la distancia que le correspondía a la querellada que apeló a la decisión, conforme a la ubicación geográfica donde se encuentra y debe desplazarse para el cumplimiento de las actuaciones procesales.
Omissis…
Al respecto, esta Sala (s. S. C. núm. 3408/2003, del 4 de diciembre, caso: Luís Alexis castro Lezama) ha señalado lo siguiente respecto al término de distancia:
‘Observa la sala que en el proceso contencioso – administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (v. artículo 88 de la Leo Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia…
No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 ejusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.’Visto que la corte primera de lo contencioso administrativo no concedió el término de distancia cuando la demandante así lo requería, se determina, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución; por lo que en el presente caso, de declara con lugar el amparo constitucional, y se anula la sentencia núm. 2007-1830, dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, se ordena, visto que el procedimiento de segunda instancia ha sido sustanciado en su totalidad, que dicha Corte proceda a dictar nueva decisión de fondo, previa notificación a las partes del avocamiento de la causa. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se suspende la medida cautelar decretada por esta Sala en su decisión núm. 541, del 8 de abril de 2008. Así se decide.”
Conforme a lo antes trascrito, y por cuanto el presente juicio debe tramitarse según el procedimiento Especial de Alimentos, Guarda, contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, este Sentenciador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes indicadas este Juez Unipersonal No. 4, y por cuanto se observa que no fueron cumplidos en autos las formalidades a las que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Juzgador que debe Reponer la causa al estado de otorgarle dos (02) días de termino de distancia, y en virtud que se observa de las actas que el demandada ciudadana YSAMAR MARIA CASTILLO DURANGO, antes identificada, se dio por citada de la presente causa, se acuerda otorgar a la demandada dos (02) días de termino de distancia, comenzando a contarse a partir de la presente resolución. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Reponer la presente causa al estado de otorgarle a la demandada dos (02) días de termino de distancia, comenzando a contarse a partir de la presente resolución, sin necesidad de librar boleta de notificación por encontrarse ambas partes a derecho.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (T)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.-
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150.-
FER/Cvm*
Exp. 23439.-
|