República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22960
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MAYERLIN COROMOTO TORRES MORAN Y RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ
Adolesc.: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAYERLIN COROMOTO TORRES MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.929, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que la vincula con el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.441.466, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, antes identificado, por ante el jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 18, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestando que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 19 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, antes identificado y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 213.

En fecha 15 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO TORRES MORAN y RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.392.929 y V-12.441.466, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y/o estudios. En cuanto a las fechas feriadas como carnavales y semana santa serán alternadas para cada progenitor, a objeto de que cada uno de los padres puedan viajar y disfrutar con su hijo esas vacaciones o simplemente las disfrute en la ciudad. El padre tendrá a su hijo el 25 de diciembre de cada año y el día 24 de diciembre lo pasara con la madre, el 31 de diciembre lo tendrá el padre y el 01 de enero lo pasará con la madre y en los años venideros alternándose dichas fechas a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares cada progenitor lo tendrá la mitad del periodo de vacaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de días con cada progenitor, los cuales serán alternados de igual manera. En cuanto a los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores, es decir dos fines de semana con la madre y dos fines de semana con el padre, pudiendo alternar los fines de semana de mutuo acuerdo. Este régimen e convivencia familiar se extiende a los abuelos paternos y maternos según sea el caso, quienes se comprometen a buscar a su nieto en el domicilio paterno y debiendo devolverlo al ya citado domicilio, en horas y días estipulados.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre suministrará su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, consecutivos y por adelantados. Ambos progenitores se comprometen que los gastos extraordinarios de educación, tales como: útiles escolares, pago de universidad, uniformes, transporte; así como también los gastos médicos tales como seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos; gastos de vestuario, regalos de navidad, gastos vacacionales y vestuario cotidiano, de igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos, para el desarrollo físico y mental del adolescente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYERLIN COROMOTO TORRES MORAN y RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.392.929 y V-12.441.466, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 18.
c) Con respecto al adolescente (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, , la madre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y/o estudios. En cuanto a las fechas feriadas como carnavales y semana santa serán alternadas para cada progenitor, a objeto de que cada uno de los padres puedan viajar y disfrutar con su hijo esas vacaciones o simplemente las disfruten en la ciudad. El padre tendrá a su hijo el 25 de diciembre de cada año y el día 24 de diciembre lo pasara con la madre, el 31 de diciembre lo tendrá el padre y el 01 de enero lo pasará con la madre y en los años venideros alternándose dichas fechas a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares cada progenitor lo tendrá la mitad del periodo de vacaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de días con cada progenitor, los cuales serán alternados de igual manera. En cuanto a los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores, es decir dos fines de semana con la madre y dos fines de semana con el padre, pudiendo alternar los fines de semana de mutuo acuerdo. Este régimen e convivencia familiar se extiende a los abuelos paternos y maternos según sea el caso, quienes se comprometen a buscar a su nieto en el domicilio paterno y debiendo devolverlo al ya citado domicilio, en horas y días estipulados.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre suministrará su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, consecutivos y por adelantados. Ambos progenitores se comprometen que los gastos extraordinarios de educación, tales como: útiles escolares, pago de universidad, uniformes, transporte; así como también los gastos médicos tales como seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos; gastos de vestuario, regalos de navidad, gastos vacacionales y vestuario cotidiano, de igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos, para el desarrollo físico y mental del adolescente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria




ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 72.

La Secretaria.



FER/maa.
Exp. N° 22960.