República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22571.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Liliana Beatriz González Atencio.
Demandado: Manuel Osman Rodríguez Montiel.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, se observa que mediante sentencia distinguida bajo el N° 136 de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal decreto las medidas pertinentes al caso, no obstante ordeno que las cantidades retenidas por los conceptos embargados fueran entregadas directamente a la parte accionante ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZÁLEZ ATENCIO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia distinguida bajo el N° 136 de fecha 22 de octubre de 2012, en el cual este Tribunal decreto las medidas pertinentes al caso, ordenando que las cantidades retenidas por los conceptos embargados fueran entregadas directamente a la parte accionante ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZÁLEZ ATENCIO. Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano MANUEL OSMAN RODRÍGUEZ MONTIEL, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal, garantizando con ello, las resultas del juicio, por lo que se cometió un error material involuntario al ordenar la entrega de dichas cantidades a la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZÁLEZ ATENCIO, siendo que las misma deben ser remitida a este despacho.
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub iudice, la presente aclaratoria que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la aclaratoria, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la aclaratoria sobre la retención de las cantidades embargadas se cometió un error al ordenar la entrega de dichas cantidades a la demandada de autos, la presente aclaratoria no fue efectuada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2012, en el sentido siguiente: donde dice: “Las cantidades a retener en el concepto establecido en el literal “a”, “b” y “c” deberán ser entregada directamente al reclamante de autos, vale decir, ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.769”, debe leerse “Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “a”, “b” y “c”, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
a) Aclara el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de octubre de 2012.
b) Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 136 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) En relación a la diligencia efectuada por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885; actuando con el carácter acreditados en actas: Libra despacho de comisión y oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que se sirva ejecutar la medida de embargo decretada en fecha 22 de octubre de 2012, la cual recae sobre: a) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, cedulado bajo el N° V-5.174.144, quien labora como EMPLEADO al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de comunidad conyugal. b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades, horas extras. c) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “a”, “b” y “c”, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba anual o mensualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. ASI SE DECIDE. OFÍCIESE EN TAL SENTIDO. LIBRESE DESPACHO DE COMISION.-
Publíquese, regístrese, Ofíciese y líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;


Abog. Fernando Estrada Romero

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 157, se ofició bajo el No. 13-1044. La Secretaria.

FER/lz*.