República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21155
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NANCYMARGARITA CARDENAS ROMERO Y ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO
Adolesc. Y Niño: (se omite el nombre de las adolescentes y el niño por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY MARGARITA CARDENAS ROMERO y ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.026.305 y V-13.082.044, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVARZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.245, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante el jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio número 07 expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestando que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de las adolescentes y el niño por razones de confidencialidad)
.

En fecha 08 de febrero de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 213, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 213.

En fecha 15 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NANCY MARGARITA CARDENAS ROMERO y ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.026.305 y V-13.082.044, respectivamente. Es todo”



PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes y el niño (se omite el nombre de las adolescentes y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes y el niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NANCY MARGARITA CARDENAS ROMERO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos los miércoles, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo al progenitor, detrás de la tarde (3:00 pm) a siete de la noche (7:00 pm), horas estas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger y retornar a sus hijos en la casa de habitación donde residen con su madre. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador , el fin de semana que le corresponda, pueda llevarse a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para que el progenitor pueda retirar del hogar a los prenombrados hijos, luego de transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los últimos del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos, vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los prenombrados hijos, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre, los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, permanecerán con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir durante tres (3) horas con sus hijos ese día, pero al año siguiente se alternarán, es decir 24 y 31 de diciembre, los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, los niños permanecerán con su madre; y así sucesivamente.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación. Igualmente ambos cónyuges en partes iguales se comprometen al pago de los gastos eventuales o extraordinarios para satisfacer las necesidades de los hijos durante el periodo de agosto, correspondiente a inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, como los gastos extraordinarios correspondientes al periodo de navidad y cualquier otro gasto que pudiese presentarse por motivo de enfermedad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NANCY MARGARITA CARDENAS ROMERO y ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.026.305 y V-13.082.044, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 07.
c) Con respecto a las adolescentes y el niño (se omite el nombre de las adolescentes y el niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (se omite el nombre de las adolescentes y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes y el niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NANCYMARGARITA CARDENAS ROMERO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos los miércoles, siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo al progenitor, detrás de la tarde (3:00 pm) a siete de la noche (7:00 pm), horas estas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger y retornar a sus hijos en la casa de habitación donde residen con su madre. Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador , el fin de semana que le corresponda, pueda llevarse a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para que el progenitor pueda retirar del hogar a los prenombrados hijos, luego de transcurridos la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los últimos del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos, vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los prenombrados hijos, los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre, los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, permanecerán con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas, tendrá derecho de compartir durante tres (3) horas con sus hijos ese día, pero al año siguiente se alternarán, es decir 24 y 31 de diciembre, los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, los niños permanecerán con su madre; y así sucesivamente.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación. Igualmente ambos cónyuges en partes iguales se comprometen al pago de los gastos eventuales o extraordinarios para satisfacer las necesidades de los hijos durante el periodo de agosto, correspondiente a inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, como los gastos extraordinarios correspondientes al periodo de navidad y cualquier otro gasto que pudiese presentarse por motivo de enfermedad.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el No. 71.
La Secretaria



FER/maa.
Exp. N° 21155.