República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23909
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Gisel Carolina Noroño González y Luis Eduardo Ríos Franco.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GISEL CAROLINA NOROÑO GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO RÍOS FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.989.390 y V- 19.836.706 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“El obligado cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales deberá entregar todos los días quince (15) y ultimo de cada mes en manos de la ciudadana progenitora quien deberá firmar recibo por dicha entrega mientras se apertura cuenta bancaria para ello, en relación a consultas, medicamentos, tratamientos médicos o emergencias, será costeados cincuenta por ciento (50%) cada progenitor; en relación con la educación aportarán cincuenta por ciento (50%) cada progenitor en gastos escolares, colaboraciones, matricula, inscripciones, etc; asimismo el obligado aportara la totalidad de los útiles escolares solicitado por la unidad educativa donde la niña curse sus estudios y la progenitora aportara los uniformes escolares; en relación a los meses de junio y diciembre de cada año el obligado aportara una cuota especial a parte de la mensualidad por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para suministro de vestimenta y renovación de vestuario, aunado al aporte de un obsequio (juguete) de excelente calidad y acorde a la edad de la niña para la siguiente fechas (24-12) de cada año (30-12) de cada año por el cumpleaños de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y para el día de celebración del día del niño de cada año.”.
Mediante esta sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos GISEL CAROLINA NOROÑO GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO RÍOS FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.989.390 y V- 19.836.706 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: El obligado cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales deberá entregar todos los días quince (15) y ultimo de cada mes en manos de la ciudadana progenitora quien deberá firmar recibo por dicha entrega mientras se apertura cuenta bancaria para ello, en relación a consultas, medicamentos, tratamientos médicos o emergencias, será costeados cincuenta por ciento (50%) cada progenitor; en relación con la educación aportarán cincuenta por ciento (50%) cada progenitor en gastos escolares, colaboraciones, matricula, inscripciones, etc; asimismo el obligado aportara la totalidad de los útiles escolares solicitado por la unidad educativa donde la niña curse sus estudios y la progenitora aportara los uniformes escolares; en relación a los meses de junio y diciembre de cada año el obligado aportara una cuota especial a parte de la mensualidad por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para suministro de vestimenta y renovación de vestuario, aunado al aporte de un obsequio (juguete) de excelente calidad y acorde a la edad de la niña para la siguiente fechas (24-12) de cada año (30-12) de cada año por el cumpleaños de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y para el día de celebración del día del niño de cada año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Fernando Estrada Romero La Secretaria.
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 142. La Secretaria.
FER/lz*.
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