REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 18770
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ROSA MARIA CEPEDA URDANETA Y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA Y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.653.467 y V-10.448.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio VANESA LARREAL y ALEJANDRA SALIMA BORGES inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 87.864 y 87.902, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, e insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA VALENTINA QUINTERO CEPEDA.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.653.467 y V-10.448.139, respectivamente.

En fecha18 de febrero de 2013, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA Y GUSTAVO LUIS QUINTERI MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.653.467 y V-10.448.139, respectivamente, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA MARIA CEPEDA URDANETA, antes identificada.

• En relación con la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria dela niña, siendo esto la inscripción, matrícula y otros derivados de los institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención de la niña tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos progenitores de manera igual y equitativa, a tales efectos se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales que serán aportados por el padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por la niña.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del ciudadano directo de quien detenta la custodia de la niña, vale decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera, será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos padres y su hija, así si la niña comparte carnavales con su padre, semana santa la compartirá con su madre, y así sucesivamente de manera alterna. La niña no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA Y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.653.467 y V-10.448.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.63, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSA MARIA CEPEDA URDANETA, antes identificada.
• En relación con la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria dela niña, siendo esto la inscripción, matrícula y otros derivados de los institutos educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y demás enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención de la niña tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, serán sufragados por ambos progenitores de manera igual y equitativa, a tales efectos se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales que serán aportados por el padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por la niña.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del ciudadano directo de quien detenta la custodia de la niña, vale decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera, será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos padres y su hija, así si la niña comparte carnavales con su padre, semana santa la compartirá con su madre, y así sucesivamente de manera alterna. La niña no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin la autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria.


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 58 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

FER/maa