República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 2 3 8 6 9
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: SANCHEZ CHIRINO, ALEXANDER Y DIAZ TINAURE, MARIA
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ CHIRINO y MARIA ALEJANDRA DIAZ TINAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.706.981 y V-13.001.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:

“…Ocurro voluntariamente ante este despacho con la finalidad de hacer el ofrecimiento de la obligación de manutención, en interés y beneficio de mi hija la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, y luego de ser atendidos y orientados por la fiscal principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que he decidido fijar dicha obligación alimentaria en la suma de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) quincenales, los cuales pagaré a partir del 15MAR2013, a través de depósitos que haré en una cuenta de ahorros que será abierta por la madre de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada por mí automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtengo como propietario del establecimiento Parrilla Burguer, situado entre avenidas Pinto Salinas y Maracaibo, en la ciudad de Coro, estado Falcón y la seguiré suministrando aunque mi referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, aportaré el cien por ciento (100%) de los servicios médicos que amerite. Igualmente, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión del inicio del año escolar, a partir de 2013, aportaré para mi hija el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por inscripción y uniformes y pagaré además las mensualidades del colegio “Antonio Rosmini”, donde cursa estudios mi hija, las cuales depositaré en la cuenta bancaria designada por el mencionado plantel. También, me comprometo a dotar a mi hija de vestido y calzado una vez al año, los días 30 de julio de cada año, a partir de 2013, hasta por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, específicamente los días 5 de diciembre, suministraré la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) más los regalos de la niña, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija en las fechas indicadas. Es todo. Estando en este acto la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ TINAURE, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención propuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ CHIRINO, ya identificado, en interés y beneficio de nuestra hija la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.-

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de revisión de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ CHIRINO y MARIA ALEJANDRA DIAZ TINAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.706.981 y V-13.001.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor manifestó que ha decidido fijar dicha obligación de manutención, la suma de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500.oo) quincenales, los cuales cancelará a partir del 15MAR2013, a través de depósitos que hará en una cuenta de ahorros que será abierta por la madre de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como propietario del establecimiento Parrilla Burguer, situado entre avenidas Pinto Salinas y Maracaibo, en la ciudad de Coro, estado Falcón y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, el padre aportará el cien por ciento (100%) de los servicios médicos que amerite. Igualmente, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión del inicio del año escolar, a partir de 2013, el padre aportará para su hija el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por inscripción y uniformes y pagaré además las mensualidades del colegio “Antonio Rosmini”, donde cursa estudios su hija, las cuales depositará en la cuenta bancaria designada por el mencionado plantel. También, se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días 30 de julio de cada año, a partir de 2013, hasta por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, específicamente los días 5 de diciembre, el padre suministrará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) más los regalos de la niña, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en las fechas indicadas. Es todo…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal)

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 110.-

La Secretaria
FER/Wjom*
Exp. 23869.